REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.348-12
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, los ciudadanos ELIO BENITO GALINDEZ BARRETO y la adolescente ELIANNY COROMOTO GALINDEZ FALCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.728.524 y V-16.643.159 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrito Juez de este Tribunal, Abog. DULCE MARIA MONTERO, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente antes mencionada y la niña MARIA JOSE GALINDEZ FALCON, de 10 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos ELIO BENITO GALINDEZ BARRETO y ELIANNY COROMOTO GALINDEZ FALCON, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijas como pension de manutencion la cantidad de OCHICIENTOS BOLIVARES (Bs.800,ºº) en forma mensual.
b) El padre ofrece cubrir el un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos medicos y medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y utiles escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicional a la pension de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº)
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales, vestidos, calzados y recreación.
f) Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ELIO BENITO GALINDEZ BARRETO y ELIANNY COROMOTO GALINDEZ FALCON, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: OCHICIENTOS BOLIVARES (Bs.800,ºº) en forma mensual; aportara un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos medicos y medicinales; cubrira el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y utiles escolares; aportara en el mes de Diciembre, adicional a la pension de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,ºº)
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años: 203° y 154°
La Juez,
Abog. Jose Angel Pereira Flores.
La Secretario
Abog. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres Armeya.
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