REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 13 de Diciembre del Dos mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 366-2012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MERY PASTORA RIVERO y RICARDO JOSE QUERO RIVERO, venezolanos, solteros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.859.490 y 17.306.265 respectivamente, asistidos por el abogado Henry Alfonso Nielsen Guillen, Inpreabogado Nº 16175, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Segura, que mide aproximadamente una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), ubicado en el Barrio La Chivera, de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, unas Bienhechurias que constan de Una (1) casa de Dos Plantas, paredes de Bloques, techada de Platabanda, Pisos de cemento dividida as: primera planta, Una (1) sala, Un (1) Dormitorio, Una (1) Cocina-Comedor, Un (1) Baño, Un (19 Lavadero y Un (1) Porche, Segunda Planta: Tres (3) Dormitorios, Una (1) Sala, Un Pasillo y Dos (2) Baños, cercas de bloques perimetralmente y sus linderos son: NORTE: En línea de Diez metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts) con canal que recoge las agua pluviales; SUR: En líneas Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con Calle Principal; ESTE: En línea de Ocho metros con Cincuenta y Cinco centímetros (8,55 mts), con la vereda y OESTE: En línea de Doce metros (12 mts), con bienhechurias de Danny Quiroz . Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Mendoza Gómez Erick Enrique y Torrealba Rodríguez José Eustaquio, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 20.392.215 y 12.021.241, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos: MERY PASTORA RIVERO y RICARDO JOSE QUERO RIVERO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera



LRAP/anglenis-