REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 14 de Diciembre del 2.012
Años 202° y 153°

PARTES: ROSA ELVIRA ANTIQUE CONTRA FLORENCIO LOPEZ PEREZ.

BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Visto el desistimiento de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la presente causa, intentada por la ciudadana: ROSA ELVIRA ANTIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.592, en contra del ciudadano: FLORENCIA LOPEZ PEREZ; titular de la cédula de identidad Nº 7.455.260, quien manifestó su conformidad con dicho desistimiento, en beneficio de sus hijos: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles en litigio. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, LO HOMOLOGA, dándole el carácter de cosa Juzgada. Se ordena el archivo judicial de la presente causa. Cúmplase. -

El Juez Provisorio

Abog. Ender Rojas
La Secretaria

Abog. Caribay Goyo Lucena




EXP. Nº 181/99








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 17 de Diciembre de 2.012
202° y 153°
DEMANDANTE: DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.311.113, domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle libertador, casa Nº 11-79, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.060.182, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda con callejón La Gruta, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de 02 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de obligación de manutención presentada en fecha 15 de Octubre del 2009, por la ciudadana DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, ya identificada up supra, en su carácter de legitima madre de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañando a la solicitud copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, de la población de Sanare, Estado Lara, en el cual constan los datos de nacimiento de la niña MARIA JOSE MARTINEZ BETANCOURT, consta al folio 3. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión matrimonial que mantuvo la demandante con el ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hija, no aporta nada para la manutención de la niña, ni para los gastos que ella requiere,....”;
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 19 de Enero del 2010, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de este Municipio, la elaboración de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 05.-
Al folio 10, corre inserta diligencia del ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ.
Al folio 12, consta auto suscrito por este Tribunal, dejando Constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ya que el demandado no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado legal.
Al folio 10, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
En fecha 05/02/2010, compareció la demandante en la presente causa y consigno facturas por diversos gastos médicos en beneficio de la beneficiaria en la presente causa. Consta al folio 13.
Al folio 14, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
Al folio 17, riela diligencia suscrita por la ciudadana DAYELIZ BETANCOURT, demandante en la presente causa, en la cual consigna facturas por diversos gastos en beneficio de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente consigna copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara de los ciudadanos JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ y DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, de fecha 06 de Junio del 2011.
Por auto expreso el tribunal acordó requerir información a la empresa Enmohca con respecto a si el demandado trabaja en esa empresa. Consta de los folios 17 al 66.
En fecha 14/11/2012 consta escrito suscrito por la demandante, ciudadana DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, asistida por el Abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807; en la cual solicita se obvie la elaboración de los informes socioeconómicos de las partes en juicio, atendiendo al monto que ha quedado fijado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Consta a los folios 67 y 68.
Al folio 69 cursa diligencia efectuada por la demandante en la presente causa en fecha 13/12/2012, asistida por el Abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, en fecha 13/12/2012, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, en la cual ratifican el contenido del escrito suscrito por ante este Tribunal en fecha 13/12/2012; en el cual solicita se proceda a sentenciar la presente causa.
Con las actuaciones de autos y previa la revisión exhaustiva de la sentencia de divorcio de las partes en juicio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto en fecha 06 de Junio de 2011 y por cuanto se evidencia que los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, establecieron de mutuo acuerdo el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de las sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criara, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos… “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.311.113, domiciliada en domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle libertador, casa Nº 11-79, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.060.182, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda con callejón La Gruta, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la obligación de manutención; igualmente por cuanto los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSE IGNACIO MARTINEZ GONZALEZ, partes en juicio en la presente causa, previamente convinieron el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES; este tribunal establece la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, pagaderos a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) QUINCENALES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.012. Años 202° y 153°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Ender Rojas.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1530-10