REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-S-2012-000635.-
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SILMARI AXLISEC CEDEÑO OROPEZA y LEIBY MARYOLIS ADAN CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.941.699 y 17.343.791, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.482, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa Convencional, de una planta, constante de tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Sala, cocina y comedor, estructura de la construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de Paredes: Friso Liso, Estructura Techo: hierro y concreto armado; cubierta externa de techo de riple;; pisos de pavimento, ventanas hierro/vidrio, puertas: hierro, accesorios (rejas): sin rejas, instalaciones eléctricas externa, en una área de construcción de TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,53 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOCE METROS CUADRADOS (244,12 Mts2), ubicadas en la Carrera 03 E/Calle 10A y Calle 11, Barrio Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 044-006-008; SUR: Parcela Nº 044-006-010; ESTE: Carrera 03 que es su frente y OESTE: Parcela Nº 044-006-023. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARTINA DE LA CHIQUINQUIRA OROPEZA de CAMACARO y DULCE MARIA GONZALEZ CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.934.467 y 15.673.817, respectivamente, de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos SILMARI AXLISEC CEDEÑO OROPEZA y LEIBY MARYOLIS ADAN CEDEÑO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322/2012, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.