REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000067
DEMANDANTE: DAVID JOSE VILLALOBOS.

DEMANDADO: ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-2111 (ASUNTO: KH03-X-2012-000067).

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2012 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 5 al 10), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2012-000761, referente al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano David José Villalobos, debidamente representado por el abogado Pastor José Mújica Rincones, contra la firma mercantil Abitare Construcciones, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 3). En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 12); y por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 13).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en fechas 5 y 12 de noviembre de 2007, hicieron acto de presencia en ese tribunal las inspectoras Yuvitmar Ayala y Belkis Moreno, comisionadas por la Inspectoría de Tribunales, según memoranda Nros. I.G.T. 1784-07 y 1782-07, a fin de realizar investigaciones en su contra, por los hechos denunciados por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones, por presuntas actuaciones lesivas en contra de su persona y de los intereses que representa en las causas signadas con los Nº KP02-V-2006-000462, KP02-V-2007-000874, KP02-V-2006-002989, KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391. Indicó que la cantidad de circunstancias señaladas en las denuncias formuladas por el referido ciudadano, lesionan sensiblemente su fuero interno, a la vez que manifiesta que los hechos denunciados no se corresponden con su proceder como juez y son contrarios a la realidad de la situación en lo que a dichos procesos atañe; que para evitar situaciones que alteren el curso normal del presente procedimiento, lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa, por considerar que la afirmaciones sostenidas por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones, inciden notablemente a la hora de dictar sentencia, es por tal razón que procede a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, si bien el juez inhibido demostró la existencia de averiguaciones aperturadas en su contra ante la Inspectoría General del Tribunales, en razón de denuncias presentadas por el ciudadano Pastor José Mújica, tal como consta a los folios 5 y 6, así como de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por esta superioridad en la cual declaro con lugar la inhibición planteada contra el abogado Pastor José Mújica Rincones, no obstante, de las pruebas acompañadas no se desprende la demostración de las supuestas injurias o amenazadas proferidas en su contra, a que se refiere el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta juzgadora considera que, al haber manifestado textualmente el juez que “la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador”, al igual que manifestó que “lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirían notablemente a la hora de dictar sentencia”, y que afecta la necesaria imparcialidad del sentenciador, quien juzga considera que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, y así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2012-000761, referente al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano David José Villalobos, contra la firma mercantil Abitare Construcciones, C.A.

Notifíquese mediante oficio al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria. El Secretario Titular.

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 11:59 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular.

Abg. Juan Carlos Gallardo García.