REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000068
RECUSANTE: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, de este domicilio.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN formulada en la querella interdictal de restitución por despojo, seguida por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Corimeia Conrado, Juan Sánchez, y contra la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (DIGENCA), en el asunto signado con el N° KP02-V-2012-01961.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-2107 (Asunto: KH03-X-2012-000068).
La presente incidencia se inició en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante escrito de recusación presentado por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 31 y 32).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 22), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 36), y por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 37), se abrió la articulación probatoria y se fijó el término para dictar sentencia. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 38), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 39).
Alegatos de la recusante
La abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de recusación manifestó que, la presente acción le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que el juez del precitado juzgado emitió opinión sobre el fondo de la causa, al declarar inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo, al establecer –según sus dichos- que el querellado no tiene la razón legal; que en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al tribunal a quo no le quedó otra cosa que proceder a admitir la querella, conforme a lo ordenado en la precitada sentencia; que el juez sin el análisis debido y obrando de forma contraria a lo ordenado en la normativa que rige el procedimiento, incurrió en un error grave al acordar el emplazamiento de la parte demandada, sin pronunciarse previamente sobre la constitución de la garantía a los fines de la restitución inmediata de la posesión, con lo cual causó daños al accionante, en razón del retardo procesal que ha sido objeto por causas ajenas a su voluntad, ya que recurrentemente y por razones de estricto orden legal, se ha visto en la necesidad de apelar de sus decisiones dictadas siempre a favor de la parte contraria; que dejó evidenciada su parcialización, cuando antes de emitir su decisión, -a su decir- mantuvo en el despacho del tribunal una reunión con los querellados, sin que estuviera presente su representado, ni ninguno de sus apoderados judiciales; que conjuntamente con el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, ejerce la representación legal de la parte demandada en el asunto KP02-V-2011-3880, habiéndose suscitado en dicho juicio discrepancias entre el juez a quo y el precitado abogado, en virtud de que éste no toleró las irregularidades del tribunal, por lo que, no tuvo más alternativa que recusarlo, quedando declarada a partir de entonces la enemistad entre el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y el juez a quo; que la abogada recurrente considera extensiva esa enemistad con ella, por estar asociada con el precitado abogado en diferentes juicios y por ser integrante del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, y con el co-apoderado en el presente asunto, abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, por ser el padre del abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez.
Informe del recusado
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 21 de noviembre de 2012, en el cual alegó que:
“…quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 15 y 18 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
1º. Respecto de la primera causal invocada, debo advertir que consta a las actas (f. 79) la decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 19 de Octubre del presente año, a propósito del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de inadmisibilidad dictada por este Juzgado, señaló “Se REPONE la causa y se ORDENA al a-quo admitir la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO” (mayúsculas del texto citado, negrillas y destacado añadido). Por manera que, el pronunciamiento dictado en fecha 13 de los corrientes, no es sino consecuencia de cuanto ordenó el Tribunal (sic) que conoció como Superior vertical de este órgano.
Conviene ilustrar el parecer de la recusante acerca de la necesidad de citación de la parte contraria, pues la censura que de ese proceder hace contraría el criterio expuesto por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en donde esa Suprema Jurisdicción estableció:
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. (destacado añadido)
En consecuencia, pese a lo expuesto por la recusante no existe subversión alguna del procedimiento, sino, a lo sumo, la aplicación de un criterio casacional al que este Tribunal (sic) se ha acogido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la recusante manifieste cuán aflictivo le resulta ejercer el sistema de recursos establecidos en la ley, a fin de salvaguardar el interés de la posición procesal a que asiste, lo cual no puede ser atribuible al recusado, pues no es él quien ha confeccionado la ley, ni los trámites procesales allí dispuestos.
2º. A todo evento, sin más argumento que la afirmación de una pretendida enemistad, expone la recusante que el suscrito exhibe aversión en contra de un par de profesionales del derecho quienes resultan ser coapoderados en esta causa, lo cual no sólo rechazo de plano por ser una afirmación infundada, sino también porque en el supuesto negado que ello así fuera, mal puede la recusante hacerse de una causal que eventualmente existiría respecto a aquellos coapoderados para producir la crisis subjetiva competencial en referencia.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) De la copia certificada de la decisión dictada en fecha 19/10/2.012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; 2) Del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/11/2.012, y 3) Del escrito de recusación que antecede. Cúmplase.
Remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el asunto KP02-V-2012-001961, relativo a una querella interdictal por despojo, interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, en contra de los ciudadanos Cesar Bullones, Corimeia Conrado y Juan Sánchez, y contra la firma mercantil Distribuidora General C.A., (DIGENCA), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2012, por medio de la cual declaró inadmisible la querella interdictal, por cuanto el procedimiento interdictal no se adecuaba a las formas procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión y ordenó al juzgado de la causa admitir la querella interdictal de restitución por despojo. En fecha 13 de noviembre de 2012, el tribunal en acatamiento de la decisión del juzgado de alzada, admitió la querella interdictal, y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que concurrieran al segundo día de despacho siguiente. En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora recusó al abogado Oscar Eduardo Rivero López, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21 de noviembre de 2012, el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso para contestar la demanda, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante el juez del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de noviembre de 2012, el juez rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso la presente recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines alegó los siguientes hechos: que el juez de instancia adelantó opinión con respecto al asunto, en un acto de denegación de justicia, al declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo, con lo cual incurrió en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que se ha evidenciado la parcialidad del juez, por cuanto se ha visto en la necesidad de apelar de las decisiones que ha dictado, siempre a favor de la parte contraria, así como por el hecho de haber sostenido en el despacho del tribunal, reuniones con los querellados antes de declarar la querella inadmisible; y finalmente, que la enemistad del juez con el abogado Jesús Edgardo Mendoza, se hace extensiva a la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, por cuanto ambos son integrantes del escritorio jurídico Mendoza & Asociados, y además por cuanto actúan en forma conjunta en varios juicios.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; y 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.
Establecido lo anterior se observa que, conforme consta en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 201, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2012-000955, el juez recusado en fecha 26 de junio de 2012, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, seguida por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Corimeia Conrado, Juan Sánchez, y Francisco Javier López, en su carácter de representantes de la firma mercantil Distribuidora General, C.A., (DIGENCA), por lo que en modo alguno se pronunció al fondo del asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.
En virtud de lo anterior, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.
En lo que respecta a las supuestas reuniones celebradas por el juez con los querellados antes de declarar la querella inadmisible, se observa que constituye una afirmación realizada por la recusante, sin que exista ninguna prueba de la cual se desprenda la demostración de tal hecho. En este sentido se observa que las afirmaciones realizadas por la parte recusante, no son suficientes para demostrar la supuesta parcialidad del juez, sino que se hace necesario que el recusante demuestre a través de cualquier medio, la existencia de la causal invocada y al no hacerlo resulta forzoso negar la procedencia de la recusación y así se establece.
Y finalmente en lo que respecta a la existencia de una enemistad del juez con el abogado Jesús Edgardo Mendoza; que tal abogado junto con la recusante son integrantes del escritorio jurídico Mendoza & Asociados, y que además actúan en forma conjunta en varios juicios, se observa que, además de que tales hechos no están demostrados en autos, tampoco constituye una causa legal para plantear la incompetencia subjetiva del juez, toda vez que la enemistad es una condición personal y no se hace extensiva a otras personas, por el hecho de laborar en el mismo sitio y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad entre la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo y el juez, Oscar Eduardo Rivero López, así como tampoco la demostración de cualquier otro hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadana Jean Pierre Viloria Arévalo, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal por despojo, incoada por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Corimeia Conrado, Juan Sánchez, y Francisco Javier López, en su carácter de representantes de la firma mercantil Distribuidora General, C.A., (DIGENCA), todos identificados en autos.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
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