REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001467
DEMANDANTE: ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.743, de este domicilio.

APODERADO: HEBER MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, de este domicilio.

DEMANDADOS: OSWALDO LOVERA GUTIÉRREZ, OLIVIO SEGUNDO EVIES, TERESA SAAVEDRA, NANCY ARMAS, BERTHA DUM DE RAMOS, MARCO FONSECA y BEILA PEROZO PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.072.236, 637.256, 9.546.912, 3.873.312, 4.069.358, 9.618.359 y 7.321.303, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio de indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-2091 (KPO2-R-2012-001467).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa, contra los ciudadanos Oswaldo Daniel Lovera Gutiérrez, Olivio Segundo Evies, Ana Teresa Saavedra, Nancy Armas, Bertha Dum de Ramos, Marcos Fonseca y Beila Perozo de Pastrán, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, de oficio, en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual no aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 10 al 12).

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 16), y por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).

Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2012, la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa, debidamente asistida por el abogado Heber Martínez, demandó a los ciudadanos Oswaldo Daniel Lovera Gutiérrez, Olivio Segundo Evies, Ana Teresa Saavedra, Nancy Armas, Bertha Dum de Ramos, Marcos Fonseca y Beila Perozo de Pastrán, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 716 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en tal sentido alegó que en fecha 11 de octubre de 2011, se decretó en el asunto KP02-V-2008-004511, interdicto prohibitivo de obra nueva, por lo que con fundamento a lo previsto articulo 716 del Código de Procedimiento Civil, culminada la fase sumaria, procedió a demandar a los precitados ciudadanos, por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales ocasionados a la actora en su condición de “propietaria de un apartamento signado con el N° 00-03 del edificio Villa Blanca, ubicado en la calle 50 entre carrera 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte: con pared que da al apartamento 00-04 y parte de la Fachada Norte del edificio Sur: con Fachada Sur del Edificio; Este: con Fachada Este del edificio y parte del área común de circulación; Oeste: con Fachada Oeste del Edificio, Piso: con Terreno donde se encuentra construido el edificio; Techo: con piso del apartamento 01-03; el descrito anterior me pertenece según Documento (sic) autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo (sic) 247 de los libros de autenticaciones de esa Notaria”, y como copropietaria de las áreas comunes de dicho edificio, entre ellas las áreas verdes y de estacionamiento, ubicadas al sur y oeste de su apartamento donde existía un jardín, como se verificó en el asunto interdictal; que los demandados excediéndose en sus facultades, procedieron a destruir el jardín, las áreas verdes, los brocales de protección del estacionamiento y las aceras aledañas al jardín y del pasillo exterior del área común, en contravención a lo establecido en los artículos 10 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a las normas que protegen el ambiente, así como causaron daños a su persona y su hija, razón por la cual solicitó la restitución de las áreas verdes, y su indexación, el pago de honorarios profesionales, el lucro cesante por los intereses dejados de percibir por la caución que constituyó, y los daños morales derivados de los actos dañinos y violatorios, la agresiones físicas, los daños a su hogar y el estado de zozobra, y finalmente la estructura destruída, todo lo cual estimó en la cantidad de un mil cuatrocientas diecinueve con sesenta y cuatro unidades tributarias (1.419,64 UT).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó declinar la competencia en razón de la materia, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 5 y 6), por cuanto la competencia para conocer de los interdictos de obra nueva, corresponde a los juzgados de primera instancia.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (fs. 10 al 12), no aceptó la competencia atribuida a dicho órgano y planteó el conflicto negativo de competencia, en razón de que la presente pretensión versa sobre un juicio ordinario de daños y perjuicios derivados de una obra nueva, con fundamento a lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, y no de un interdicto de obra nueva. Así mismo señaló que, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de 1.419,63 unidades tributarias, no era competente para conocer el asunto, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al juzgado superior, en lo civil, competente a fin de que sea regulada la competencia con arreglo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por la materia y por la cuantía, planteado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana Elena Ramona Gómez, contra los ciudadanos Oswaldo Daniel Lovera Gutiérrez, Olivio Segundo Evies, Ana Teresa Saavedra, Nancy Armas, Bertha Dum de Ramos, Marcos Fonseca y Beila Perozo de Pastrán.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa, debidamente asistida por el abogado Heber Martínez, demandó a los ciudadanos Oswaldo Daniel Lovera Gutiérrez, Olivio Segundo Evies, Ana Teresa Saavedra, Nancy Armas, Bertha Dum de Ramos, Marcos Fonseca y Beila Perozo de Pastrán, y solicitó la restitución de las áreas verdes, la estructura destruida, el pago de honorarios profesionales, lucro cesante y daños morales con el fin de mudarse y rehacer su vida en otra comunidad, los cuales estimó en la cantidad de un mil cuatrocientas diecinueve con sesenta y cuatro unidades tributarias (1.419,63 UT), y fundamentó su demanda a lo previsto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier reclamación de las partes con ocasión a los interdictos prohibitivos, se ventilará por el procedimiento ordinario.

Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar, cual es el tribunal competente. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que el demandante introdujo su demanda en fecha 11 de octubre de 2012, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución, la cual establece en su artículo primero que: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….”, y tomando en consideración que la presente causa su cuantía fue estimada en 1.419,63 unidades tributarias, la cual no supera la mínima para el conocimiento de los tribunales de primera instancia, y además la pretensión versa en una indemnización de daños y perjuicios derivados de una obra nueva y no de un interdicto de obra nueva, como lo estableció el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, resulta que el tribunal competente para conocer y decidir es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana Elena Ramona Gómez Figueroa, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos Oswaldo Daniel Lovera Gutiérrez, Olivio Segundo Evies, Ana Teresa Saavedra, Nancy Armas, Bertha Dum de Ramos, Marcos Fonseca y Beila Perozo de Pastrán. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así regulada la competencia por la materia y por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 6 días del mes de diciembre de 2012.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dr. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha 12:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García