En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2011-2015 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) EUDY RAMÓN TORCATES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.976; (2) RAMÓN JOSÉ TORCATES VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.458; y (3) ESTILITA ROSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.476.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.002 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) JIRAJARA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el Nº 58, folios 45 vto. al 52 fte., tomo 3-D, del Libro de Registro de Comercio Nº 2, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el Nº 25, folio 213, tomo 32-A; y (2) LUÍS GUSTAVO HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 de noviembre del mismo año (folio 23 y 24).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 32 al 36), se instaló la audiencia preliminar el 05 de octubre de 2012, en la cual se declaró terminada por no lograr conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39).
El día 16 de octubre de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (folio 86), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 89).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 90 y 91).
En fecha 03 de diciembre de 2012, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes para el inicio de la audiencia de juicio, quienes manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 92 al 96).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERA: En este estado, la parte demandada expone: Con el fin de dar por terminado la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por los Ciudadanos, EUDY TOCARTES, RAMON TORCATES Y ESTELITA MENDOZA, antes identificados y cualquier otro litigio, reclamo, juicio o controversia en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desisten de la acción y del proceso aquí instaurado, dado que la empresa ha convenido en cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnizaciones de despido, utilidades vencidas, horas extras y demás conceptos reclamados, el cual debidamente calculado arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) monto total, el cual la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (B.s 32.000.00) para el ciudadano RAMON TORCATES, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (B.s 8.000.00) para la ciudadana ESTELITA MENDOZA y se deja constancia que el ciudadano EUDY TOCARTES manifiesta voluntariamente que nunca laboro para la empresa HACIENDA JIRAJARA ni para el ciudadano LUIS GUSTAVO HERRERA por lo que no hay deuda alguna por los conceptos demandados, las sumas antes descritas será canceladas de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00) para el día de 18 de diciembre de 2012 y un segundo y ultimo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (B.s 15.000.00) para el día 15 de enero de 2012 y las partes se comprometen en consignar por diligencia por ante la URDD la cancelación de los mismo.
SEGUNDA: La parte Actora debidamente asistida de Abogado expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendía el pago condenatorio total de Bs. 100.204,20, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuneta lo ya pagado y manifestando el codemandante EUDY TORCATES no haber laborado para la demandada; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 40.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de diciembre de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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