En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-173 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMINGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.824.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reducción de personal, expediente Nº 078-2012-09-004, pliego presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, que en fecha 04 de julio de 2012 este Sentenciador decretó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo atacado de nulidad, en el asunto KH09-X-2012-109, la cual fue revocada por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción judicial en fecha 13 de diciembre de los corrientes; por lo que solicita nuevamente la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general); la ponderarciónse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
Cabe destacar ciudadano Juez, si en la causa KP02-R-2011-1162 se dejó sin efecto la medida cautelar, el procedimiento de reducción de personal va continuar y por ende a la fecha que se realizaría la audiencia correspondiente al procedimiento de nulidad, pudiera ser ilusoria e ineficaz la sentencia proferida por este digno despacho, toda vez que mis representados fueran unos de los 59 afectados negativamente en el laudo arbitral causando por demás de ser así una lesión grave en su patrimonio como seria el no tener un puesto de trabajo, no cobrar los beneficios laborales que la relación de trabajo conlleva, entre otras, no teniendo sentido el presente recurso incoado en nombre de mis representados.
Por consiguiente ciudadano Juez y por todos los hechos narrados de una manera sucinta en nombre de mis representados, es que SOLICITO como medida complementaria Decrete Medida Cautelar Innominada de Paralización temporal del Acuerdo Arbitral firmado entre la organización sindical […] y la entidad de trabajo […].
De lo anteriormente citado, observa este Juzgador que la parte actora solicita la suspensión del procedimiento de reducción de personal, llevado por al Inspectoría del Trabajo, alegando los mismos hechos que la medida solicitada inicialmente, que fue declarada con lugar, pero fue revocada por la alzada en el asunto KP02-R-2012-1162, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Así las cosas, a los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en la cual se acordó la reducción de personal por parte de la Inspectoría del Trabajo, sometiéndose a su vez los representantes del Sindicato Único de Trabajadores SUTPLASMETAL-LARA y los representantes de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), C.A, por ante ese Órgano Administrativo, a un arbitraje, el cual se acordó mediante compromiso arbitral suscrito por las mencionadas partes, la reducción de 59 puestos de trabajo, debido a que la empresa atraviesa problemas financieros, ello con el fin de conservar la mayor cantidad de trabajadores posibles, sin producir la pérdida de la totalidad de los puestos de trabajo, ello para ser considerado por los árbitros al momento de tomar una decisión sobre el número de puesto de trabajo definitivo; lo cual se encuentra amparado por una decisión de la autoridad administrativa competente, circunstancia material ésta que debe predominar sobre las presunciones legales a favor de la parte solicitante de la nulidad, para considerar la procedencia de medidas cautelares, aunado al hecho que por tratarse de un procedimiento cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo, cuya tramitación y decisión se rige bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió el Juzgado A Quo tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, relacionados con la ponderación de los intereses contrapuestos, como ya se dijo, que en el caso que nos ocupa, es sopesar las circunstancias que llevaron al Inspector del Trabajo, por mandato de Ley, a acordar el procedimiento de reducción de personal, debido a la apreciación que tuvo éste de los hechos que configuraron tal situación, y con ello concluir en la autorización del mismo, a favor de la empresa. Asimismo, como la demostración por parte de los solicitantes de la nulidad, de la reducción de puestos de trabajo, en un número mayor de lo acordado por las partes, por medio del compromiso arbitral suscrito por éstas, lo cual no se verifica.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, ponderando los intereses en juego, resulta forzoso revocar el decreto de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando aun pendiente la resolución sobre la nulidad intentada. Y así se decide.
Como se puede apreciar, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, revocó la medida cautelar decretada, fundamentándose en la ponderación de los intereses contrapuestos en el procedimiento administrativo, decisión que no crea cosa juzgada, pero que debe ser acatada por quien Juzga en los términos de los hechos allí resueltos; ello implica que el actor puede solicitar nuevamente la medida cuantas veces sea necesario, siempre que alegue nuevas situaciones.
Así las cosas, se observa de la solicitud efectuada por la actora, que no agregó hechos nuevos o distintos a los ya resueltos por esta instancia y la superioridad; tampoco presentó medios probatorios sobrevenidos que modifiquen la relación entre intereses particulares y colectivos, conforme lo estableció la alzada, lo cual no puede omitirse en la presente decisión, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada, de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en expediente Nº 078-2012-09-0004. Así establece.
Lo anterior no impide la posibilidad de que los actores acudan al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que intervenga en el procedimiento de reducción de personal iniciado y garantice la producción de bienes y servicios, así como y el derecho al trabajo, para lo cual se ordenó oficiar inicialmente, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes de diciembre de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
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