En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-512 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1826, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERO REINOSO, en el asunto Nº 005-2009-01-01866.
INTERVINIENTES: (1) OMAR ENRIQUE RIVERO REINOSO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.390.917, representado por la abogada KARINNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453; Y (2) Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, abogado REINER JOEL VERGARA RIERA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El juicio se comenzó con el libelo presentado (folios 01 al 14 de la primera pieza), recibido -previa distribución- por este Juzgado, el 2 de agosto (folio 82), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 83), cumpliendo la demandante lo ordenado (folio 84), se admitió el 9 de agosto de 2011 (folios 90 y 91).
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios 92 a 191), fijó el día y hora para realizar la audiencia de juicio (folio 192), a la cual compareció la representación de la demandante, quien ratificó los vicios denunciados en el libelo; intervino la representación del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y la representación del Ministerio Público (folios 193 a 196). Se dejó constancia que no se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia que no lo requerían.
Fijados los informes orales para el 18 de diciembre de 2012, al acto comparecieron la parte demandante, el trabajador interviniente y la representación del Ministerio Público (folios 204 a 206).
Estando el asunto en estado de dictar sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:
M O T I V A
1.- En el escrito recursivo, la actora afirma que la providencia administrativa Nº 1826, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERO REINOSO, en el asunto Nº 005-2009-01-01866, está viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de Derecho, porque el funcionario no valoró las pruebas promovidas “bajo el alegato que el apoderado judicial de mi representada abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ no contaba con representación debida” (folio 16), lo cual se aprecia en el acto administrativo atacado, al folio 74.
La representación del trabajador beneficiario de la providencia señaló que insistía en el valor jurídico de la providencia, porque en autos no había poder que acreditara la representación del empleador. La representación del Ministerio del Público no se refirió en sus informes al punto discutido de la representación y la consignación del poder judicial.
Revisado el expediente sustanciado para la solicitud de calificación de falta, observa éste Juzgador que el órgano actuante se percató de la ausencia de poder en el momento de dictar el acto conclusivo y no otorgó al solicitante (el empleador) la posibilidad de subsanar el error cometido en la representación, que es materia de orden público procesal. En tal sentido, el Artículo 49 de la Constitución establece la obligación de contar en los procedimientos judiciales y administrativos de la asistencia profesional en materia jurídica.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debía la autoridad administrativa ofrecer una oportunidad a la parte para aclarar la situación de sus apoderados y de no hacerlo, decidir en la forma que lo hizo.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa ya identificada por violentar lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución, respecto al derecho a la defensa y contar con asistencia jurídica especializada, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 25 eiusdem; y el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la administración, que en el presente caso –por tratarse de una violación en la tramitación- consiste en reponer el procedimiento de calificación de falta al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente otorgue la oportunidad para demostrar la legitimidad de la persona que actuó como apoderado judicial de la hoy actora y dicte nueva decisión, ajustada a las disposiciones vigentes para el momento de los hechos.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1826, de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVERO REINOSO, en el asunto Nº 005-2009-01-01866; y se ordena reponer el procedimiento de calificación de falta al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente otorgue la oportunidad para demostrar la legitimidad de la persona que actuó como apoderado judicial de la hoy actora y dicte nueva decisión, ajustada a las disposiciones vigentes para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
|