En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-1275 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORMA TEREZA BENITEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.885.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1968, bajo el Nº 11, tomo 48-A- Pro; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nº 14, tomo 66-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALIX MARINA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.524.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2011 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 01 de agosto del mismo año (folio 25 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 27 y 28 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 01 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de abril de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 46 de la primera pieza).

El día 18 de mayo de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 72 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de junio de 2012 (folio 76 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 al 79 de la segunda pieza).

En fecha 05 de diciembre de 2012, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes para el inicio de la audiencia de juicio, quienes solicitaron la prolongación del acto, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual se acordó, fijándose para el 14 del mismo mes y año, en el que manifestaron celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 90 al 92 de la segunda pieza).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERA: En este estado, la parte demandada expone: Con el fin de dar por terminado la presente demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la Ciudadana, NORMA TERESA BENITEZ GRATEROL, antes identificados y cualquier otro litigio, reclamo, juicio o controversia en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desisten de la acción y del proceso aquí instaurado, dado que la empresa ha convenido en cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnizaciones de despido, utilidades vencidas, horas extras y demás conceptos reclamados, por cuanto la trabajadora no laboraba sábados ni domingos feriados e igualmente la empresa nunca realizo deducciones por otros conceptos alegados por la trabajadora en su libelo de demanda, tomándose en cuenta los pagos efectuados por conceptos de antigüedad y prestaciones, de tal manera que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la audiencia anterior, dicha deuda suma la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), la cual será cancelada en este mismo acto mediante cheque Nº 29605891 girado contra el Banco Nacional de Crédito a nombre de NORMA TERESA BENITEZ GRATEROL de fecha 7 de diciembre de 2012.

SEGUNDA: La parte Actora debidamente asistida de Abogado expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 215.544,32, por prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y conceptos extraordinarios adeudados, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos y los conceptos extraordinarios generados y su incidencia salarial en los montos, así como el pago de los beneficios laborales como utilidades, vacaciones y bono vacacional; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 120.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap