En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2012-81 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NELSY MILAGRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.311.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro DE Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 1970, bajo el Nº 138, folios 190 al 195 de Libro de Comercio Nº 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo 2009, bajo el Nº 2, tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BLANCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2012 (folios 1 al 8), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que fue remitida al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo recibió el 07 de mayo de 2012 y lo admitió el 10 del mismo mes y año (folios 32 y 33).

En fecha 13 de junio de 2012, dicho Juzgado dictó sentencia en la que declaró inadmisible la pretensión por no cumplir los extremos de ley (folios 139 al 142), decisión que fue apelada por la actora, por lo que se remitió el asunto al Tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo declaró con lugar, ordenando la admisibilidad de la pretensión (folios 148 al 155).

Recibido nuevamente el asunto por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 04 de octubre de 2012 y en cumplimiento de lo ordenado por la Superioridad, se admitió la demanda, se ordenó librar las boletas respectivas (folio 159).

Consignadas las notificaciones en autos (folios 163 al 167), se fijó la audiencia constitucional para el 19 de noviembre de 2012, la cual fue suspendida por haberse inhibido la Juez de dicho Tribunal (folios 169 y170), remitiendo el cuaderno respectivo a los Juzgados Superiores; y redistribuyendo el asunto principal inmediatamente por tratarse de amparo constitucional, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 26 de noviembre de 2012 y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

El 29 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 176 al 178).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 23 de septiembre de 2010, fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que mediante providencia Nº 638 de fecha 16 de mayo de 2011, se declaró con lugar, en el expediente Nº 005-2010-01-01596.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio (expediente Nº 005-2011-06-00455), el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, pero alegó la caducidad, por inactividad de la actora, ya que desde la fecha en que se ejecutó forzosamente la providencia en vía administrativa, la querellante no impulsó el procedimiento de reenganche; señala que solicitó la nulidad de acto administrativo, la cual se encuentra en estado de sentencia y no tiene medida cautelar que suspenda su ejecución.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que como garante de la constitucionalidad y la legalidad, observa que en los folios 62 al 70 consta la providencia administrativa que ordenó el reenganche; al folio 76 acta de cumplimiento voluntario desierto; y la sanción fue impuesta en fecha 3 de noviembre de 2011. Realizado el cómputo de días, no se observa la inactividad del trabajador por más de 6 meses, porque el trámite y decisión de la multa no deben computarse dentro de dicho lapso; en consecuencia, se pronuncia favorablemente a declararse con lugar el amparo constitucional.

En casos como éstos, quien sentencia mantuvo el criterio de que a los fines de determinar el interés actual del querellante en el cumplimiento de la providencia administrativa, se debía tomar en cuenta, además de la multa impuesta al empleador declarado en rebeldía (conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2308-2006, 14-10); tenía el actor participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, tomando su última actuación para computar el lapso de seis (6) meses para ejercer la pretensión del amparo constitucional ante la imposibilidad de ejecutar en vía administrativa.

Sin embargo, es criterio reiterado de los Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial que el lapso de seis meses de caducidad –rectius: referencia para el interés actual-, que establece el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde la fecha de imposición de la multa. Así lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012 (KP02-R-2012-280), señalando lo siguiente:

Luego de la revisión de las actas procesales del presente se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro. 330 de fecha 31 de marzo del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.755 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa a la empresa querellada […], de lo cual fue notificada la misma en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80 del presente asunto).

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

[…]

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 26 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

En el presente caso, consta en autos copias del procedimiento administrativo de reenganche y sancionatorio, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la providencia Nº 1374 de fecha 30 de noviembre de 2011, que impuso multa a la querellada por no cumplir la orden de reenganche (folios 109 y 110), siendo notificada de la misma el 17 de enero de 2012 (folios 113 y 114), fecha en la que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad alegado (6 meses).

Al folio 8 de éste asunto consta que la solicitud de amparo constitucional se interpuso el 02 de mayo de 2012, es decir, dentro del lapso previsto, por lo que se declara sin lugar la caducidad alegada por el presunto agraviante.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, sin existir justificación alguna por parte del querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la querellada por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, conforme a lo ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, respecto al procedimiento de ejecución en vía administrativa.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 638 de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 005-2010-01-01596, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de diciembre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:53 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap