En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-455 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.916.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1981, bajo el Nº 25, tomo 4-F.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELAYNE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 01 de abril de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió el 27 de mayo del mismo año (folio 68 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 92 y 93 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de diciembre de 2011, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 102 de la primera pieza).

El día 09 de diciembre de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 2 y 3 de la pieza siete), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 12 de la pieza siete).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 13 al 16 de la pieza siete).

En fecha 28 de noviembre de 2012, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes para el inicio de la audiencia de juicio, quienes manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 24 al 26 de la pieza siete).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERA: En este estado, la parte demandada expone: Con el fin de dar por terminado la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano, ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, antes identificado y cualquier otro litigio, reclamo, juicio o controversia en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desiste de continuar adelante con el procedimiento aquí instaurado, dado que la empresa ha convenido en cancelar, el cual acompañan anexo marcado A correspondiente a las operaciones aritméticas que abarcan los siguientes montos y conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnizaciones de despido, utilidades vencidas todos estos por un monto TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 37.846.00), es importante asentar que los años respectivos de pago se encuentran detallados en el anexo, además se conviene y paga la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTI OCHO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 57.828.90), por concepto de salarios mínimos no pagados, igualmente por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 74.913.38) y por ultimo porcentaje del salario retenido del 25% el cual debidamente calculado arroja la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.411.72), los demás conceptos reclamados las partes convienen en que no son procedentes.

El monto total a cancelar es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs180.000.00), el cual será pagado en dos cuotas de la siguiente manera: un primero pago por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) el 10 de diciembre de 2012 y un segundo y ultimo pago por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) el día 15 de enero de 2013, la cual cada pago las partes se comprometen en consignar por diligencia por ante la URDD la cancelación de los mismo.

SEGUNDA: La parte Actora debidamente asistida de Abogado expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 471.543,46, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios adeudados, beneficio de alimentación, beneficios contractuales e indemnización por despido injustificado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos y los conceptos extraordinarios generados y su incidencia salarial en los montos, así como el pago de los beneficios laborales como utilidades, vacaciones y bono vacacional; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 180.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap