REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-001295
PARTE ACTORA: KARINA YAMIZAR MEDINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.914.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PERERIA y JESUS ALFREDO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nros. 108.603 y 16.270, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2011 con demanda interpuesta por la ciudadana KARINA YAMIZAR MEDINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.914, debidamente asistido por su apoderado judicial RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 03 de Agosto de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 19,20 y al folio 22, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 31 de Octubre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que las partes consigna escrito de prueba, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 02 de Febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia las partes manifiestan que a pesar de la mediación ejercida por la Juez en aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos, dan por concluida la conciliación por cuanto las mismas mantienen posiciones encontradas en la reclamación instaurada. La Juez oídas la exposición de las partes señala que habiendo transcurrido el lapso de 4 cuatro meses máximos previsto en el Articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que las partes mantienen posiciones encontradas en sus respectivos alegatos, se da por terminada la fase de conciliación y una vez transcurrido el lapso de 5 días previsto en la Ley para la contestación se ordena remitir a Juicio el presente expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 01 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 13 de Abril de 2012, Visto que en auto de Admisión de fecha 01 de Marzo de 2012 donde la parte demandante solicito informes al BANCO DEL CARIBE, el Tribunal observa que, hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del informe, este Juzgado SUSPENDE la Audiencia pautada para el día 16 de Abril de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.) y fijara nueva oportunidad por auto separado una vez que conste en auto las respectivas resultas y acogiéndose a la sentencia Nº 1093 de fecha 08/10/2010 de la Sala de Casación Social donde para todo juicio deben presentarse todas las pruebas; es por lo que en fecha 19 de Octubre de 2012, en virtud de darle continuidad a la presente causa este juzgado fija audiencia para el 04 de Diciembre de 2012; que se celebro audiencia oral de juicio, en donde se deja constancia que después de realizar un estudio intuitivo, azas y congruente de toda la anatomía procesal y probatorio se regreso a la sala de audiencia, informando a las partes que nos encontrábamos en presencia de un asunto complejo por tratarse de un caso excepcional, lo que desencadenaba que por causa ajena a la voluntad o de fuerza mayor, de manera forzada se difería la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto día hábil, a las 3:30 p.m. sin necesidad de la presencia de las partes donde se realizaron las conclusiones de forma sucinta y explicita; ahora bien en fecha 12 de diciembre dictado el dispositivo de complejidad este juzgado declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 226 al 234 de autos.
PRETENSIÓN
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha Primero (01) de Agosto de 2011; en le cual expone que comenzó a prestar mis servicios personales subordinados y remunerados, desempeñándose como secretaria del desde el 12 de Abril de 1999, para la sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., fecha 30 de Abril de 2003, en la cual se pretendía asumir otra función dentro de la empresa, sin embargo se me exigió que renunciara a dicho cargo administrativo para ubicarme en un cargo de mayor relevancia y mayor salario , el de supervisora de ventas, ello tomando en cuenta que en sede donde preste mis servicios se realizaba el entrenamiento para aquellas futuras vendedoras y siendo que tenia varios años de servicios se me consideró para un ascenso. A tal efecto la empresa me calculo las prestaciones e indemnización de carácter laboral las cuales ascendieron a un monto de Bs. 1.112,89 siendo recibidas en fecha 05 de Abril de 2003 como secretaria y a partir de allí comencé a desempeñarme en el cargo o función de supervisora de ventas, siendo mi jefa inmediata; y se me asigno la zona del Municipio Palavecino. En efecto la zona asignada para la función de supervisora de ventas, comprendía Cabudare, desde Yaritagua hasta las Piedras en el Estado Yaracuy, para lo cual se me hizo formal entrega de un listado de vendedoras de aproximadamente 50 personas y mi responsabilidad abarcaba mantener ese grupo y aumentar la zona. Hago hacer notar que mi cónyuge también se desempeñaba como Supervisor de Zona Yaracuy, por lo que los recorridos lo hacíamos los dos en perfecta armonía, todo con el propósito de cumplir con los requerimientos de la parte patronal y aumentar la zona de ventas supervisada; siendo mi jornada de trabajo desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche de Lunes a Viernes empero en algunas oportunidades debía laborar los sábados e incluso los domingos por exigencias de la zona y de la parte patronal. El salario devengado era la comisión sobre las ventas realizadas por las vendedoras a las cuales debía supervisar. En el presente caso se demanda el inicio de la relación laboral desde el 12 de Abril de 1999 hasta el 16 de Noviembre de 2010, el egreso o ruptura de la relación de trabajo, Despido Injustificado, pese a encontrarse amparada mí representada por fuero Maternal. La jornada de trabajo laborada fue de lunes a viernes de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; Ultimo salario mensual devengado la cantidad de Bs. 4.225,75. Es por lo que se demanda a la Firma Mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., para que convenga o sea condenada por este tribunal en el pago de las Prestaciones Sociales, dejados de cancelar por un monto total de Bs. 261.223,66.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar, los cuales se discriminan a continuación:
Ciudadana KARINA YAMIZAR MEDINA GOMEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 58.949,25
2 Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 37.468,76
3 Utilidades 2004 al 2010 118.322,40
4 Comisiones Septiembre 2010, Octubre 2010 y Noviembre 2010 12.677,25
5 Indemnización por despido injustificado 33.806,00
TOTAL DEMANDADO 261.223,66
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., para que el mismo cancele la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261.223, 66), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, incoada en contra de su representada en los términos siguientes:
“La Falta de cualidad de la Actora para intentar la presente demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad tanto de la actora. Para actuar como parte demandante en el presente juicio como de nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., para sostener el presente juicio y solicitamos que dicha falta de cualidad sea decidida en capítulo previo a la decisión de fondo en la presente causa (…). En el supuesto negado que el sentenciador considere que no existe falta de cualidad activa de la actora y pasiva de la demandada, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.”
HECHOS NEGADOS
Negamos, rechazamos y contradecimos que entre la ciudadana actora y nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., haya existido una relación laboral , asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante se haya desempeñado como Supervisora de Ventas desde el año 2004 hasta el año 2010 toda vez que la relación que existió entre las partes era de naturaleza c y contenido mercantil; negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., haya asignado a la demandante una zona geográfica específicamente , la zona señalada en el libelo de demanda; negamos, rechazamos y contradecimos que exista zona territorial exclusiva en la cual se le asigne labor de venta la comerciante independiente puede ejercer la venta de productos en el lugar que desee pues es libre de organizar su tiempo de disponibilidad. Negamos, rechazamos y contradecimos que entre la ciudadana actora, tuviera asignada la labor de supervisar vendedoras de productos y en tal sentido negamos rechazamos contradecimos que nuestra representada le haya entregado un listado de vendedoras asignándole la responsabilidad de mantener y aumentar la zona supuestamente asignada. Negamos, rechazamos y contradecimos que las labores de comercialización de productos que pudiera haber realizado el cónyuge de la demandante se ejecutase a consecuencia de una relación de trabajo con nuestra representada; Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora; haya estado sometida a una jornada laboral, Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas cuantificado con base en cada una de las ventas realizadas por las vendedoras; Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada actuando como patrono le haya entregado a la demandante material de cobranza para que realizara actividad de cobranza a favor de la empresa; Negamos, rechazamos y contradecimos que la directora de la empresa que se representa se haya reunido con la demandante a los fines de solicitarle la entrega de una zona geográfica y remplazarla dicha zona por otra de menor tamaño; Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya despedido injustificadamente a la actora en fecha 16 d noviembre de 2010; Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora devengara salario pagado por campañas y que esta remuneración le fuera cancelada cada 21 días; Negamos, rechazamos y contradecimos que los salarios promedios mensuales de la demandante desde el inicio de la supuesta relación laboral las cantidades libeladas en la demanda, debido a que no existía vinculo laboral alguno entre el actor y nuestra representada. En virtud de lo manifestado en el particular anterior negamos y rechazamos y contradecimos que tuviese derecho a los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales libelados en la demanda; Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude por conceptos Prestaciones Sociales, dejados de cancelar por un monto total de Bs. 261.223,66.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, D, E, F, G, y H” que corren insertos del folio 34 al 147, contentivos de Original de movimientos de la cuenta corriente Nº 01140300013001407510; original de informe médico de fecha 02/12/2010 a nombre de la ciudadana KARINA MEDINA, reportes de relación de pagos en periodos de cobranzas; y Original de constancia de trabajo emitida por la empresa STANHOME PANAMERRICANA C.A. a nombre de al ciudadana KARINA MEDINA. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado, y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
Con respecto a la prueba de Informe del Banco del Caribe, previa revisión de las mismas, la parte demandada expresa que de los folios 34 al 90 se impugna por impertinente, no dice quien hace la transferencia ni por que concepto. Folios 91 al 137, 139 al 147 los desconocen e impugnan por que son copias simples y carecen de firma y sello, son impertinentes. Reconocen el folio 138 constancias de trabajo desde el año 1999 al año 2003. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
Testimoniales: de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN YEPEZ, MARIA GUILLERMINA ORDOÑEZ DE TOVAR, OLGA VASQUEZ DE PARRA, CARMEN ALICIA AGÜERO DE SUAREZ y GIANNI PRESENZA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.651.385, 3.323.376, 3.709.414, 14.122.331 y 7.431.443, respectivamente. Siendo que no comparecieron a la audiencia, por lo que se declaran forzadamente desiertos. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las documentales, marcados “A,” que corren insertos al folio 150, contentivos de Original de Contrato mercantil suscrito entre la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. y la ciudadana KARINA MEDINA; se impugna por vicio de consentimiento, medios fraudulentos a fines de desvirtuar la relación de trabajo. Se desconocen las sentencias promovidas por la demandada. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
Al rendir declaración La trabajadora le manifiesta al Juez que fue supervisora de venta la empresa, eran llamadas Jefes de Zona, se le asignó la zona del Municipio Peña, Cambural, Yaritagua, etc. Ventas de productos para el hogar mediante catálogos, la actora retiraba el pedido, el pago, hacia juntas de venta, motivar a las vendedoras, cada folleto era válido por 21 días, ella recibía el pedido y representaba a la empresa, ganaba por comisiones de acuerdo a lo que se vendía, se le entregaba un listado para verificar a cada vendedora para saber cuanto Vendían, le pagaban mediante transferencia en el banco del Caribe, había un Gerente regional que supervisaba a la región centro Occidental, ciudadana LOURDES GOMEZ. Cuando estaba en estado de gravidez, no se sentía físicamente capaz a las exigencias de la empresa, le pidieron la zona, despidiéndola de su cargo porque no estaba dando los números necesarios. Cuando la empresa tienen las ventas bajas, le exigía a las supervisora de ventas a que vendieran los productos.
En lo referente a la prueba de Exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada, a nombre del demandada: a) Recibos de pago salarial originales generados durante la relación de trabajo. La demandada manifiesta que la ley expresa que debe haber una presunción de que la documental debe encontrarse en poder de la empresa y STANHOME PANAMERICANA C.A., no emitía recibo de pago alguno. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha Primero (01) de Agosto de 2011; en le cual expone que comenzó a prestar mis servicios personales subordinados y remunerados, desempeñándose como secretaria del desde el 12 de Abril de 2003, para la sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., fecha 30 de Abril de 2003, en la cual se pretendía asumir otra función dentro de la empresa, sin embargo se me exigió que renunciara a dicho cargo administrativo para ubicarme en un cargo de mayor relevancia y mayor salario , el de supervisora de ventas, ello tomando en cuenta que en sede donde preste mis servicios se realizaba el entrenamiento para aquellas futuras vendedoras y siendo que tenia varios años de servicios se me consideró para un ascenso. A tal efecto la empresa me calculo las prestaciones e indemnización de carácter laboral las cuales ascendieron a un monto de Bs. 1.112,89 siendo recibidas en fecha 05 de Abril de 2003 como secretaria y a partir de allí comencé a desempeñarme en el cargo o función de supervisora de ventas, siendo mi jefa inmediata; y se me asigno la zona del Municipio Palavecino. En efecto la zona asignada para la función de supervisora de ventas, comprendía Cabudare, desde Yaritagua hasta las Piedras en el Estado Yaracuy, para lo cual se me hizo formal entrega de un listado de vendedoras de aproximadamente 50 personas y mi responsabilidad abarcaba mantener ese grupo y aumentar la zona. Hago hacer notar que mi cónyuge también se desempeñaba como Supervisor de Zona Yaracuy, por lo que los recorridos lo hacíamos los dos en perfecta armonía, todo con el propósito de cumplir con los requerimientos de la parte patronal y aumentar la zona de ventas supervisada; siendo mi jornada de trabajo desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche de Lunes a Viernes empero en algunas oportunidades debía laborar los sábados e incluso los domingos por exigencias de la zona y de la parte patronal. el salario devengado era la comisión sobre las ventas realizadas por las vendedoras a las cuales debía supervisar. En el presente caso se demanda el inicio de la relación laboral desde el 12 de Abril de 1999 hasta el 16 de Noviembre de 2010, el egreso o ruptura de la relación de trabajo, Despido Injustificado, pese a encontrarse amparada mí representada por fuero Maternal. La jornada de trabajo laborada fue de lunes a viernes de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; Ultimo salario mensual devengado la cantidad de Bs. 4.225,75. Es por lo que se demanda a la Firma Mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A., para que convenga o sea condenada por este tribunal en el pago de las Prestaciones Sociales, dejados de cancelar por un monto total de Bs. 261.223,66.- Así se Establece.
Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, incoada en contra de su representada en los términos siguientes: La Falta de cualidad de la Actora para intentar la presente demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad tanto de la actora. Para actuar como parte demandante en el presente juicio como de nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., para sostener el presente juicio y solicitamos que dicha falta de cualidad sea decidida en capítulo previo a la decisión de fondo en la presente causa (…). En el supuesto negado que el sentenciador considere que no existe falta de cualidad activa de la actora y pasiva de la demandada, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse; negamos, rechazamos y contradecimos que entre la ciudadana actora y nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., haya existido una relación laboral , asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante se haya desempeñado como Supervisora de Ventas desde el año 2004 hasta el año 2010 toda vez que la relación que existió entre las partes era de naturaleza c y contenido mercantil; negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C. A., haya asignado a la demandante una zona geográfica específicamente , la zona señalada en el libelo de demanda; negamos, rechazamos y contradecimos que exista zona territorial exclusiva en la cual se le asigne labor de venta la comerciante independiente puede ejercer la venta de productos en el lugar que desee pues es libre de organizar su tiempo de disponibilidad. Negamos, rechazamos y contradecimos que entre la ciudadana actora, tuviera asignada la labor de supervisar vendedoras de productos y en tal sentido negamos rechazamos contradecimos que nuestra representada le haya entregado un listado de vendedoras asignándole la responsabilidad de mantener y aumentar la zona supuestamente asignada. Negamos, rechazamos y contradecimos que las labores de comercialización de productos que pudiera haber realizado el cónyuge de la demandante se ejecutase a consecuencia de una relación de trabajo con nuestra representada; Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora; haya estado sometida a una jornada laboral, Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora en su condición de comerciante independiente percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas cuantificado con base en cada una de las ventas realizadas por las vendedoras; Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada actuando como patrono le haya entregado a la demandante material de cobranza para que realizara actividad de cobranza a favor de la empresa; Negamos, rechazamos y contradecimos que la directora de la empresa que se representa se haya reunido con la demandante a los fines de solicitarle la entrega de una zona geográfica y remplazarla dicha zona por otra de menor tamaño; Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya despedido injustificadamente a la actora en fecha 16 d noviembre de 2010; Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora devengara salario pagado por campañas y que esta remuneración le fuera cancelada cada 21 días; Negamos, rechazamos y contradecimos que los salarios promedios mensuales de la demandante desde el inicio de la supuesta relación laboral las cantidades libeladas en la demanda, debido a que no existía vinculo laboral alguno entre el actor y nuestra representada. En virtud de lo manifestado en el particular anterior negamos y rechazamos y contradecimos que tuviese derecho a los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales libelados en la demanda; Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude por conceptos Prestaciones Sociales, dejados de cancelar por un monto total de Bs. 261.223,66.- Así se Establece.
Consecuente con lo anterior observa el Tribunal que el punto medular radica en determinar el tipo de relación que unió a las partes, puesto que la actora señala que se trata de una relación de naturaleza laboral mientras que la demandada alega como defensa de fondo que se trataba de una relación de carácter mercantil, admitiento la prestación del servicio cuando fundamenta que la accionante compraba la mercancía expedida por su persona y la revendía entre trabajadoras de ella misma, asumiendo los riesgos de cobro y pérdida y deterioro de la mercancía, pues su ganancia consistía en el valor o porcentaje mayor que le colocaba a los productos y lo que cancelaba a la empresa aduciendo en su defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio. Así establece.
En este orden de ideas desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio donde se puede apreciar entre otras cosas que, en la forma como fueron trabados los hechos, corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar que ciertamente la accionante adquiría con su propio patrimonio los productos, y aquella (la accionante) le agregaba un valor en su habilidad autónoma, el cual no debía ser sugerido por la accionada para vendérselo a terceros, obteniendo un beneficio o utilidad, sin estar sometida a ningún tipo de control o dependencia. Así se Establece.
Consecuente con lo anterior, se pudo apreciar durante el debate probatorio que, la demandada para derogar la acción en su contra; trajo como medios de prueba, un contrato con la trabajadora al que denominó mercantil del que la accionante impugnó por cuanto fue firmado en contra de su consentimiento, es decir que al momento de otorgarlo desconocía el fin que perseguía el mismo, en el cual en su tercera cláusula señala que los pedidos que realice la accionante debía cancelarlo dentro de los (3) días siguientes a que le entreguen su pedido y que deben estar cancelados los anteriores para poder realizar un nuevo pedido, lo que se traduce que la demandada debió evidenciar el cumplimiento de dichas cláusulas, es decir haber presentado las distintas notas donde se reflejen los pedidos de la actora, así como la entrega de la mercancía y la supuesta factura al tercer día como lo dice el contrato, factura en la que se refleje la mercancía pedida o solicitada por la actora , el precio de la misma, y la respectiva retención del I.V.A.; de igual forma se observa en el mencionado contrato, específicamente en la cláusula novena que la accionante otorgaba una letra de cambio a favor de la demandada acordado entre las partes, lo que según el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo se otorgó para garantizar el pago de la mercancía, cláusulas contradictorias entre si, porque resulta ilógico que una compra de una mercancía para ser cancelada en tres (3) días debe llevar una garantía autónoma como lo es la firma de la respectiva factura (que nunca se evidenció), la cual, al según hasta no ser cancelada no podría la accionante realizar otro pedido, entonces no entiende este Juzgador el porqué la accionante tenía que haber librado una Letra de Cambio a favor de la demandada, razonamientos éstos que bajo la luz del principio de la primacía de la realidad sobre la forma se debe tener como nulo el referido contrato, pues en ningún momento en la relación existente entre las partes dicho contrato se cumplió, sino solo se realizó con fines de apariencia totalmente divorciado de la realidad. Así se decide.
En otro plano tenemos que, fueron presentados una gran cantidad de documentales por la accionante en las que se evidencia cómo llevaron realmente su relación, la cual consistió en que la demandante colocaba la mercancía de la demandada entre terceras personas, al precio sugerido por la accionada y la actor se encargaba con otras trabajadoras de cobrar la misma, en la medida en que iba recogiendo el dinero producto de las ventas se lo hacía llegar a la demandada, la cual de acuerdo al cobro efectivo le cancelaba las comisiones depositándole en el banco caribe como quedó evidenciado, con respecto a otras documentales de las que la demandada señaló que impugnaba por tratarse de copias simples y carecer de firmas, no obstante observa el Tribunal que las mismas poseen l logotipo de la demandada y en la que certifican que efectivamente el tipo de relación que unió a las partes, fue como se dijo anteriormente, es decir que la accionante devengaba por comisiones de acuerdo a las mercancía vendida junto con las otras personas, en las que la demandada sugería el precio a colocar en el mercado, sin que en ningún momento se haya evidenciado el argumento de la demandada, es decir que supuestamente la accionante adquiría la mercancía a un precio, al tercer día la tenía que cancelar y la revendía a otro precio bajo su habilidad para obtener la ganancia. Así se establece.
En sintonía con lo anterior y ante la situación que ocupa al Tribunal este Juzgador hace suya la sentencia 489 del 2002 de nuestra Sala Social del Máximo Tribunal como Doctrina nacional utilizada para deslindar la fronteras de los tipo de relaciones que pueden existir entre las partes, y especialmente como el caso que ocupa a este Juzgado, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Consono con el pasaje Doctrinario, quedó evidenciado que la forma de determinar el Trabajo, consistía en que la accionante la colocaba entre terceras personas a precio sugerido por la demandada y encargándose de cobrarla le hacía llegar al patrimonio de la accionada el dinero y ésta le cancelaba unas comisiones de acuerdo a las ventas y cobranzas, en las que la actor su única herramienta era salir a colocar el producto con otras trabajadoras, empero en ningún momento dicha mercancía ingresaba al patrimonio de la actor le era retenido el impuesto de Ley, de igual forma no se evidenció que ésta le añadiese habilidosamente el porcentaje a devengar como ganancia por la reventa, todo ello lleva al Tribunal a inferir que e trataba de una trabajadora que bajo la figura de una supuesta relación mercantil prestaba el servicio para la demandada, de igual manera no se evidenció que la trabajadora prestaba el servicio para otras empresas, pues solo dependía de la demandada, y algo muy relevante que las cantidades que devengaba la trabajadora como comisiones en ningún momento fueron muy onerosas, todo ello sin lugar a dudas conlleva a este Juzgado a deducir que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelarle los beneficios de acuerdo la norma sustantiva del trabajo y en la forma como se detallan a continuación. ASÍ SE DECIDE.
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente un salario de Bs. 4.225,75 siendo este el último salario devengado por la trabajadora y el libelado por la actora y que se trataba de un salario variable, sujeto igualmente a comisiones de venta , del cual por la aparte accionada fue negado y al cual en el proceso le correspondía igualmente la carga probatoria contrariando lo alegado en el escrito libelar, dicho salario se evidencia de los respectivas documentales insertas en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizará a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 12/04/ 1999 hasta 16/11/2010, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico y la convención colectiva que lo tutelaba. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-
UTILIDADES:
Las mismas serán calculadas de conformidad con el artículo 174 de la norma sustantiva vigente del trabajo al momento de la relación laboral, tomando en cuenta el salario que arroje de la experticia señalada y la fecha de inicio y terminación de la relación de Trabajo. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante a quien le correspondía en la alborada del proceso demostrar dicha relación laboral la cual negó, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARINA YAMIZAR MEDINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.914, en contra de la sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C. A. Así se decide.
SEGUNDO: Se Condena en Costas de conformidad con en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO. SIN LUGAR lo atinente a la falta de cualidad invocada por la demandada para sostener el presente juicio, al quedar evidenciado la relación laboral que le unió con la demandante en lo términos explicados en la motiva del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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