REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000393.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: AJI PICANTE II C.A
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, LUIS FIDHEL GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.414, Fiscal 12º.
POR EL TERCERO INTERESADO: ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098.
REPRESENTANTE DEL TERCERO INTERESADO: KEYLA OLIVEIRA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 16 de Junio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación de La ciudadana MARY DE ANDRAD; titular de la cedula de identidad V- 15.731.006, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, en fecha 20 de Junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida y admitida la demanda.
Así pues, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 05 Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, día 05 de Octubre de 2012, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, así como los testigos promovidos por la Inspectoria y escrito de conclusiones, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
En este sentido, mediante auto de fecha 16 de Octubre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 30 de octubre siendo la oportunidad procesal para realizar la respectiva audiencia de informe oral y público se constituye el tribunal.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación de La ciudadana MARY DE ANDRADE; titular de la cedula de identidad V- 15.731.006, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A.
Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en el vicio de falso supuesto de hecho que fundamenta el acto administrativo al establecer la administración conclusiones que no derivan del dicho de los testigos y que no están acorde con el supuesto de hecho propuesto por el recurrente o solicitante ante la Inspectorìa del Trabajo. Señala el recurrente, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por falta de motivación es decir expresar los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo a fin de no vulnerar el derecho de defensa del administrado; ahora bien eso implica que se tiene que expresar cual ha sido la valoración que se han realizado a los distintos medios probatorios originados en el proceso administrativo; la administración se limitó a valorar las testimoniales de la parte actora es decir la trabajadora, sin hacer referencia a las testimoniales del empleador.
III
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 05 de Octubre de 2012, se dejó constancia que la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas, así como los testigos promovidos ante la Inspectorìa y escrito de conclusiones; Escrito de promoción de prueba de fecha 15 de Marzo de 2011 por el que se promueven testimoniales por parte de la empleadora; Escrito de conclusiones de fecha 22 de Marzo de 2011; que rielan a los folios 117 al 123 pieza 1 de autos; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admitió los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
EL TERCERO INTERESADO:
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 05 de Octubre de 2012, se dejó constancia que el tercero interesado consigno copia certificada del Expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00016 y 078-2011-06-00292, que riela en auto desde el folio 130 al 315 pieza 1 de autos, y escrito de Contestación que riela a los folios 128 al 129 pieza 1 de autos; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admitió los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación de La ciudadana MARY DE ANDRADE; titular de la cedula de identidad V- 15.731.006, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto observa que, el accionante invoca como motivo de nulidad del acto administrativo la falta de motivación del ente emisor, es decir que el mismo adolece de los fundamentos de hecho y de derecho para arribarse a la conclusión en derecho como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicho planteamiento en el hecho de que la autoridad administrativa, tan solo valoró las testimoniales presentadas por la accionante en sede administrativa y silenció los ofertados por su persona dentro del lapso probatorio, silenciándose de sta forma los medios de prueba atinentes a las testimoniales. Así se Establece.-
Cónsono con lo anterior, desciende este Juzgador al material probatorio, específicamente a los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, con le fin de examinar el planteamiento de la accionante, observándose que ciertamente el 11 de enero del 2011 se inició el procedimiento de inamovibilidad por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la ciudadana, ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO ampliamente identificada en autos, quien señaló entre otras cosas que comenzó a prestar servicio para la sociedad irregular CAFETIN GIMAR donde figuraba como responsable la ciudadana MARY DE ANDRADE ampliamente identificada en autos, desde el 15/07/1999con el cargo de cocinera hasta el día 05/01/2011, cuando fue despedida injustificadamente, reformando posteriormente su solicitud, señalando como su empleador l Sociedad AJI PICANTE II C.A. y solidariamente la persona natural mencionada, siendo notificadas las personas referidas, quienes e conformidad con el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo, comparecieron en fecha 10/03/2011 (la persona natural por su parte y en representación de la Jurídica) y al serle dirigido la terna e interrogantes, señalaron entre otras cosas, que nunca despidieron a la trabajadora, por lo que fue aperturado el lapso de ley, compareciendo, tanto la accionante como la accionada en sede administrativa, quienes promovieron testimoniales, por su parte la accionada la cantidad de cuatro testigos, mas unas documentales y la accionante la misma cantidad de personas naturales como testigos, quienes fueron admitidos por el ente cuasi jurisdiccional, siendo evacuados los ciudadanos, EDWUAR LIZARDO, SONALY KATERINA BELLO, MARIA ELENA PEREZ, DOMINGO VARGAS, CARLOS ROJAS, IDDO RIVERO, JEROVAN ABRE, siendo declarados desiertos los demás ante su incomparecencia como lo ordena la Ley. Así se Establece.
Ahora bien, apreciado como se puede observar, la parte accionada en sede administrativa efectivamente ofertó unos medios de prueba atinente a testimoniales, quienes fueron evacuados de acuerdo a la ley al igual que lo ofertados por la accionante, por lo que era mandato imperativo del Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Texto Adjetivo Civil, cuestión que obvió, pues solo se limitó a indicar en su providencia entre otras cosas que, “de las testimoniales de las partes se evidenció que la trabajadora laboró hasta el día 05/01/2011, sin embargo la accionada se había limitado a señalar que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo, lo que debió haber sido calificado por lamisca, (…) no obstante de las testimoniales de la actora quedó evidenciado que la trabajadora fue despedida otorgándoles valor según el artículo 89 del Texto Constitucional “…Así se Establece.
Así las cosas de la conjugación de los acápites anteriores, se puede evidenciar meridianamente claro que, efectivamente el ente administrativo al momento de arribar a la conclusión silenció los medios de prueba de la parte accionante en el presente asunto, pues solo le otorgó valor a los ofertados por la accionante en esa sede administrativa, razones por las que este Juzgador debe analizar, según el principio finalista previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional si dichas testimoniales al ser silenciados resultan determinantes para el dispositivo del asunto, apreciándose que fueron declarados los ciudadanos, EDWUAR LIZARDO, SONALY KATERINA BELLO, MARIA ELENA PEREZ, quienes fueron ofertados por la accionante en esta sede y admitidos por el ente administrativo, además fueron controlados por las partes y quienes al ser cuestionados sobre el punto medular del asunto, señalaron entre otras cosas no haber observado el despido de la trabajadora, sino terne tiempo en que no la veían en su sitio de trabajo, de igual forma los testimonios presentados por la actora en esa sede, se observan que resultan incoherentes e inclusive a algunos de ellos se les dirigió el interrogatorio con preguntas sugestivas y capciosas, por lo que el Inspector al momento de su valoración debió haber aplicado el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo y valorar o desechar las testimoniales n forma individual y hasta conjugada como lo exige la Ley referida y no dictaminar una decisión obviando los fundamentos exigidos por la Ley, sobre todo tener en cuenta lo sostenido por la Sala Social del Máximo Tribunal en la sentencia 1161 de fecha 04/07/2006, en la que se dejó sentado entre otras cosas, la forma de la distribución de la carga probatoria y muy específicamente cuando se invoca el despido como terminación de la relación laboral, debe ser la persona que invoca dicha institución quien debe evidenciar el mismo, y siendo que en el caso que ocupa al Tribunal, solo fueron ofertados testigos por ambas partes, y siendo que sus incoherencias no son suficientes para evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido de la trabajadora, razones suficientes por las que este Tribunal de manera forzada deba declarar Nula de Nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A., objeto de la pretensión, al igual que todos sus efectos posteriores, como consecuencia de la misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación de La ciudadana MARY DE ANDRAD; titular de la cedula de identidad V- 15.731.006, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 399, Expediente 078-2011-01-00016 de Fecha 29 de Abril de 2011, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocada por la ciudadana ERICA DEL CARMEN BRACAMONTE TROMPETERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.098, en contra de la sociedad mercantil AJI PICANTE II C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al procurador general de la república conforme ala Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Tres (03) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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