REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O- 2012- 000166


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: JONNAYS JOSE CADENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.258.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID FLORES PIÑA y MARIURY SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.117.631 y 158.852, respectivamente
PARTE QUERELLADA: TRAKI CVM PLUS C.A. SUCURSAL BABILON
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: HERNANDO RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.631
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 25 de Junio de 2012, presentada por el ciudadano JONNAYS JOSE CADENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.258, asistido en este acto por los profesionales del derecho DAVID FLORES y MARIURY SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.79.169 y 158.852, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A. SUCURSAL BABILON, representado por su apoderado judicial HERNANDO RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.631.

En virtud de ello, en fecha 14 de Agosto de 2012, este Juzgado dio por recibida y se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. En fecha 04 de Octubre de 2012; se da por recibido el presente oficio Nº M8/2012/564, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/10/2012, este tribunal ordena agregar el mismo a los fines legales consiguientes. En por lo que en fecha 06 de Noviembre siendo la día y la hora fijada para dicha audiencia de carácter constitucional en la misma se deja constancia, que la querellada manifiesta que tiene en sus manos documentos donde consta la cancelación de todos los montos que fueron pagados al trabajador evidenciándose el pago de ello, por ello solicita se prolongue la presente audiencia habida cuenta que la sede principal de su patrocinado se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y que una vez las obtenga serán consignadas al tribunal, por su parte el querellante, asistido por sus apoderados judiciales informan que también se hayan de acuerdo a que se otorgue el lapso solicitado por el querellado. En este estado el tribunal base en lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional, suspende el debate por un lapso de 15 días continuos y fija la audiencia para el día miércoles 21 de noviembre de 2012 a las 9:45am. Quedando así las partes a derecho.

Por consiguiente, en fecha 06 de Noviembre de 2012, se consigna escrito de la parte actora, donde desiste de la acción y del procedimiento del presente amparo constitucional, y solicita que se ordene el cierre y archivo de la presente causa, tal como se desprende del folio 117 al 123 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante JONNAYS JOSE CADENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.258, asistido en este acto por el profesional del derecho DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 79.169 y 158.852, respectivamente, según escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012; desistió de la acción y del procedimiento del presente amparo constitucional, y solicita que se ordene el cierre y archivo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…) “… Consigno en este acto documento de Transacción laboral, renuncia y otros documentos pertinentes al caso. Es todo. (…) Desisto del presente procedimiento incoado en contra de la empresa TRAKI CVM PLUS C.A. SUCURSAL BABILON, ya que mediante reuniones entre las partes llegamos a una solución y con el fin de precaver futuros litigios,… En todo caso, las partes declaran por Terminada por vía Transaccional, solicitando, si fuere el caso, que la autoridad judicial competente, le imparta su homologación de ley de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y las normas anteriormente señaladas.” (Negrillas propias).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano JONNAYS JOSE CADENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.258, asistido en este acto por los profesionales del derecho DAVID FLORES y MARIURY SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.79.169 y 158.852, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A. SUCURSAL BABILON, representado por su apoderado judicial HERNANDO RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.631, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.





DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Tres (03) de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-