REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº KP02-L-2011-001360.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: SIXMARY HERMINIA GUARAPO CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.349.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORENO y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 108.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA).

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.330.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
Resumen del procedimiento


En fecha 09 de agosto de 2011, se inicia el presente proceso por indemnización de accidente de trabajo con demanda interpuesta por la ciudadana SIXMARY GUARAPO antes identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos (f. 01 al 07).

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, ordenando el despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley adjetiva del Trabajo, en razón de ello la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demandada, siendo admitida el día 17 de octubre de 2011, ordenándose librar las notificaciones respectivas (f. 13 al 19). Del folio 21 al 26 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En fecha 29 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar se dio instalación a la misma, siendo prolongada hasta el día 27 de septiembre de 2012; oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por lo que se activó la presunción de admisión de los hechos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación social mediante sentencia de fecha 25/03/2004, una vez anexadas las pruebas al expediente.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 90 al 93). Por consiguiente, en fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; oportunidad en la que se declaró Con Lugar la demanda tal y como se evidencia del folio 93 al 96 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2004, para la institución DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, adscrita y dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, siendo el último cargo en el cual se desempeñó de Analista de personal cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., con un descanso interjornada de 12:00m. a 01:00 p.m., devengando un último salario de Bs. F. 1.483,00 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 49,43; hasta el día 01 de agosto de 2010 fecha en la que decidió retirarse voluntariamente de la institución y no seguir prestando servicios para la misma.

En razón de lo antes expuesto, y en vista de que su antiguo empleador hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a pesar de los trámites realizados, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. F. 29.841,79, detallados a continuación:


Conceptos
Bs. F.
Prestación de Antigüedad art. 108 LOT 13.282,46
Intereses de prestación de antigüedad 7.719,83
Vacaciones completas y fraccionadas (art. 219 y 224 LOT) 4.860,67
Bono vacacional fraccionado (art. 223 y 224 LOT) 2.619,79
Utilidades fraccionadas no pagadas 9.965,80
Total reclamado 29.841,79



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 87 de autos, riela auto de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:


1. Con respecto a la documentales, marcados “A1 al B5, y B7 al F6” que corren insertos a los folios 42 al 86, contentivos de Originales de Contrato de prestación de servicios y sus prorrogas siguientes, correspondientes al periodo desde el 01/12/2004 hasta el año 2010; originales de de Constancias de trabajo correspondiente al periodo desde el año 2004 al 2010; originales de comunicaciones emitidas por la Coordinación de Administración de la Unidad de Recursos Humanos dirigidas a la ciudadana Sixmary Guarapo y a la Lic. Uvensa López Jefe de Programa de Inversiones de la Gobernación del Estado Lara; copia de Solicitud de Contratación del personal suplente, empleado, presupuesto nacional que laboran ininterrumpidamente en los diferentes centros asistenciales de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, de fecha 01/12/2009; original de Solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 08/09/2010 y 05/08/2011; originales de Recibos de pago de salario. En lo concerniente a dichos medios de prueba se observa que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidos en su totalidad por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que la accionante comenzó a prestar servicios para la accionada como personal contratado realizando suplencias en diversos cargos, pasando a formar parte de la nomina de personal fijó siendo el último cargo desempeñado el de analista de personal conforme al manual de cargos, observándose igualmente el salario devengado durante el año 2005; igualmente se evidencia que la accionante realizó personalmente trámites para que le fuesen pagados su beneficios laborales durante el año 2011. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición :

2. En este orden de ideas se aprecia que al proceso se incorporó como medio de prueba la exhibición de documentos promovida por la parte demandante a los efectos de que la accionada trajera a juicio las documentales siguientes: a) Recibos de pago de salario emitidos por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara a nombre del ciudadana SIXMARY GUARAPO, generados durante la relación de trabajo desde el 01/12/2004 hasta el 11/08/2010; y b) Libro de Registro de vacaciones, generadas durante la relación de trabajo desde el 01/12/2004 hasta el 11/08/2010. Al respecto se observa que en juicio se evacuaron todos los medios de prueba dejándose constancia que la parte demandada no consignó en juicio las documentales solicitadas, no cumpliendo con la obligación que la ley le impone, en razón de ello se activa la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva del trabajo y por lo tanto se tiene n como ciertos todos los dichos de la accionante relacionados a dicho medio de prueba. Así se establece.

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

En este orden de ideas, de la revisión de las actas se aprecia que este Tribunal mediante auto de fecha 23/10/2012 (f. 91 y 92), dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 29 de marzo de 2012, que corre inserta al folio 24 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en la cual se activó la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que se pudo verificar que la misma no promovió medio de prueba alguno, ni dio contestación formal a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley adjetiva del trabajo, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano de la DIRECCION GENERAL DE SALUD órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, como tal, por gozar estos de las prerrogativas inherentes a la República y a los Estados, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.


Por lo tanto, a pesar de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

En razón de lo anterior, se observa que en la audiencia oral de juicio delató la parte demandante, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/12/2004 para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, como Analista de Personal, en un horario de de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm y un salario mensual de 581,40Bs hasta el 11/08/2010 fecha en la que renunció voluntariamente.

Así pues, en el mismo acto, en la oportunidad procesal correspondiente a la demandada, alegó que con relación a los montos demandados está de acuerdo con los mismos, se hicieron los trámites requeridos ante la Gobernación del Estado Lara para su cancelación y hasta la fecha no se ha obtenido repuesta.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la cuantía para la procedencia del pago de los beneficios de la trabajadora

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación; por su parte en lo que se refiere al fondo del asunto, vale destacar que en audiencia de juicio la accionada admitió la relación laboral, e inclusive reconoció los conceptos y montos demandados, razones por las cuales este Tribunal examina y aprecia que acertadamente la trabajadora se le adeudan los conceptos libelados en alborada del proceso. Así se establece.-


DEL SALARIO:

Libela la accionante que el último salario base devengado fue por la cantidad de último salario base devengado de Bs. F. 1.483,00 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 49,43, cumpliendo una jornada de trabajo de de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., con un descanso interjornada de 12:00m. a 01:00 p.m., alegato que fue admitido por la accionada en juicio.

En razón de lo anterior, visto que del análisis de los medios probatorios que cursan en autos se evidencia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que la actora devengaba un salario diferente, y vista al admisión asumida en audiencia de juicio; hace concluir a quien juzga que efectivamente el salario devengado por la actora era un salario fijo, por consiguiente a la luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, dado que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre desvirtúe el salario alegado, se tiene como cierto el libelado por la actora; y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. F. 1.483,00 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 49,43; en base a ello, de aquí en adelante será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146, el salario pactado en los contratos suscritos por cada periodo laborado, tal y como se evidencia de los folios 1 al 08, y 48 al 52, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. F. 1.483,00 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 49,43. Así se decide.-

Procedencia del Pago de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como los conceptos como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado; y utilidades fraccionadas no pagadas; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA parte accionada por ser un está un ente del Estado; no obstante es importante resaltar que la representación de la parte demanda en juicio admitió la precedencia de todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora y por ende el monto demandado.

En atención a lo anterior, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, y en vista de admisión realizada en audiencia de juicio respecto a la procedencia de dichos conceptos, este Tribunal considera procedentes los mismo, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, SIXMARY HERMINIA GUARAPO CARO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/12/2004 hasta el día 01/08/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por retiro voluntario de la trabajadora; aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, el señalado en el libelo de Bs. F. 1.483,00 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 49,43, tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, por lo que se ordena pagar la cantidad de Trece Mil doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 13.282,46).

DE LOS INTERESES: Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, por lo que se condena a pagar la cantidad de Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 7.719,83).

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; por lo que se condena a pagar la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.860,67) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y la cantidad de Dos mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Nueve Céntimos (2.619,79) por concepto de bono vacacional fraccionado, todo lo que arroja la cantidad total de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.480,46),

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, por lo que se ordena pagar la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 9.965,80).

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SIXMARY HERMINIA GUARAPO CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.349, contra DIRECCION SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA (ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA). Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día (05) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/meht.-