REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001699
PARTE DEMANDANTE: KEIBER JOSE OLIVAR SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.136.120
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412
PARTE DEMANDADA: TABLEROS ELECTRICO INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.291
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

En horas de despacho del día de hoy 10 de diciembre del 2012, siendo las 10:20 m comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano KEIBER JOSE OLIVAR SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.136.120 asistido por la abogada MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412; por la demandada TABLEROS ELECTRICO INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA), el apoderado judicial abogado JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.291, quien presenta documento poder en original y copia a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadanoKEIBER JOSE OLIVAR SANCHEZ,quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, considera que como consecuencia de la enfermedad ocupacional de la que sufrió con ocasión al trabajo, constituidas por desgarro de labrum anterior, que se asocia con fractura de Hill Sach y signos sugestivos de inestabilidad del hombro, tendinosis del infraespinosos, supraespinoso, bursitis subracomialsubdeltoidea, tal como se desprende en declaración de enfermedad ocupacional, que le ocasionaron una discapacidad temporal que le da derecho a la indemnización prevista en el ordinal 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.42.462,00). Igualmente reclama en este acto que por motivos de su reciente renuncia, no le fueron pagados todos los conceptos prestacionales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, determinados en los siguientes conceptos: Pago por la prestación de antigüedad, por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.094,10). Intereses de la prestación de antigüedad, por la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.2.840,29). Pago de utilidades, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.261,63). Pago de vacaciones y bono vacacional, por el monto de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.184,58). Todo sumado en la cantidad de TREINTA Y UNMIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SESENTACENTIMOS (BS.31.380,60);

SEGUNDA: Por su parte,“TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)”niega y rechaza la procedencia del monto demandado y montos reclamados en este acto, observando especialmente que la discapacidad temporal a que se hace referencia en el libelo de la demanda, fue debidamente evaluada y tratada. Por otra parte, tal discapacidad por la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, obedeció única y exclusivamente a la negligencia, imprudencia e impericia por parte del ACTOR, al no aplicar correctamente las instrucciones que le fueron dadas en el desempeño de sus funciones en la empresa, igualmente por no aplicar debidamente las correcciones debidas en su oportunidad dadas por el Inpsasel, (instrucciones dadas a su condición para su puesto de trabajo), y por las recomendaciones dadas en los tratamientos y reposos otorgados por el IVSS. Por otra parte, la empresa considera que al ACTOR se le debe por efectos de su renuncia voluntaria el pago de las siguientes cantidades:Pago por la prestación de antigüedad, por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.094,10). Intereses de la prestación de antigüedad, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.840,29). Pago de utilidades, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.261,63). Pago de vacaciones y bono vacacional, por el monto de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.184,58). Todo sumado en la cantidad de VEINTISIETEMIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SESENTACENTIMOS (BS.27.380,60);sin embargo, sobre este monto al trabajador ya le fueron pagados adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.900,00),quedando solo a su favor por conceptos de sus prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (BS.6.480,00)

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR”mediante el pago por parte de “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), el cual le es pagado en el presente acto en cheque de gerencia girado a su nombre, por la referida cantidad y librado contra el Banco Mercantil, en fecha 26/11/2012. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “EL ACTOR” declara que nada queda a deberle “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” por ningún concepto.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a debérsele por ningún concepto derivado de la relación, de la terminación de la misma, ni por la enfermedad ocupacional de la que fue objeto con ocasión al trabajo, ya que todos los derechos que le corresponden le son otorgados mediante el presente pago. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL ACTOR” pudiera tener contra “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” por la enfermedad ocupacional que alego tener. c) Que “EL ACTOR” desiste y renuncia del procedimiento iniciado por ella y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra“TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)”, y expresamente “EL ACTOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)”, d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA)” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por efectos de la reclamación hecha por “EL ACTOR”, o por efectos de la presente transacción correrá por cuenta exclusiva de la empresa.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: La falta de fondo del cheque dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

Parte demandante Parte demandada