REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000303
PARTE DEMANDANTE: LUSMILA MARIA PEÑA SANTELIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.104.245
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.149 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILU PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.411
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy 13 de diciembre del 2012, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana LUSMILA MARIA PEÑA SANTELIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.104.245 asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.149 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; por la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, la apoderada judicial abogada MARILU PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.411, quien presenta documento poder en originales y copias a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Hemos decidido realizar como en efecto se hace la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se rige por las normas laborales conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos constitucionalmente establecidos y permitidos, a razón de proceder a realizar el pago correspondiente por Prestaciones Sociales de la Ciudadana LUSMILA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.245 , La Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., da CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a través de cheque de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro Banco Universal, identificado con el número 98000872 , de fecha 04 de diciembre de 2012, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 109.423,00), a nombre de la ciudadana LUSMILA PEÑA.
SEGUNDO: La Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. hace entrega del cheque arriba indicado a la ciudadana LUSMILA PEÑA, plenamente identificada, cuyo monto cubre la totalidad de lo que corresponde a prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, en su totalidad cualquier posible diferencia y/o sobre otros conceptos o beneficios laborales por vía transaccional, en su totalidad cualquier posible diferencia y/o sobre otros conceptos o beneficios laborales.
TERCERO: Con el pago anterior, declara LA EX TRABAJADORA que EL EMPLEADOR y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeudan por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió.
CUARTO: Vista la presente TRANSACCIÓN, ambas PARTES solicitan la HOMOLOGACIÓN correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que la ciudadana LUSMILA PEÑA acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder.
QUINTO: La falta de provisión de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora a la ejecución de esta acta de mediación más las costas respectivas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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