REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-001270

Parte Demandante: FRANKLIN EDUARDO BOTEY venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.14.269.885.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO GARCIA PARRA abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.278
Parte Demandada: HECTOR MIGUEL COLOMBANO VELAZQUEZ
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria

I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 28-08-2012 se recibió la presente demanda, el 28/08/2012 se recibe para su revisión. En fecha 28/08/2012 fue admitida, librándose Cartel de Notificación a la demandada. En fecha 13 de noviembre 2012 el secretario del tribunal certifica como positiva la notificación practicada por el alguacil kelvis Crespo encargado de practicar la notificación. En fecha 04 de diciembre 2012 fecha para inhalación de la audiencia preliminar toma la palabra la abogada YORLI ÁLVAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada donde alega que el órgano jurisdiccional no es el competente para conocer sino el órgano administrativo para conocer el presente asunto. Se procede a instalar la audiencia y por auto separado se pronunciara de lo alegado.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Alegatos de las partes.

I.1
De la Parte Demandada.

Solicita la falta de jurisdicción y afirma que este Juzgado es incompetente para conocer la presente causa. Solicita decline la competencia al órgano administrativo competente visto que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores perdió jurisdicción los Tribunales del Trabajo para conocer de los juicios por calificación de Despidos dadas las condiciones de hecho y de derechos contenidas en dichas normas.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN


En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.


Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

Igualmente consagró en su artículo 258 ejusdem, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Es por ello que la jurisdicción laboral incluyo en su articulo 138 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Procedimiento de arbitraje en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para ordenar el reenganché y pago de los salarios caídos y visto que el concepto de reenganché y pago de los salarios caídos , lo cual en su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 2 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada que lo es la procedencia o improcedencia de las solicitud de reenganché y pago de los salarios caídos reclamados determinada como esté y sin significar la procedencia o improcedencia de la acción en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela .
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Falta de Jurisdicción solicitada por la parte.

TERCERO: La continuación de la audiencia preliminar se fijara por auto separado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) Días del Mes de diciembre del Dos Mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria

Abg.Yesenia Vásquez Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012.

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez
Secretaria