REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000602
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.369
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, LIBERTAD PERAZA DE PEREZ y JUAN VICENTE PEREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.323, 102.288 y 127.587, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVI BRONCO, C.A., JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ y JUAN ERNESTO ROAS CHAVEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA A. PIÑA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.873.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 19 de diciembre de 2012 siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora las abogadas RAFAELA ZAMBRANO GARCIA y LIBERTAD PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.323 y 102.288 apoderadas judiciales del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.369 quien se encuentra presente y por la demandada el ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.236 asistido por la abogada GABRIELA A. PIÑA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.873., solicitando adelantar la prolongación de la audiencia, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia de la misma.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON LOPEZ venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°:V- V-7.370.369 , se desempeñó como Chofer de Gandola, desde el treinta (30) de enero de Dos Mil Siete (2007) hasta el treinta (30) de mayo de Dos Mil Once (2011) en la Empresa SERVI BRONCO , C.A., representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ , titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.244.236, ubicada en el Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, dicha actividad laboral duro Cuatro (4) Años y cuatro (4) meses, retirándose en esa fecha de sus labores, por lo cual solicitó al Empleador el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, recibiendo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/CENTIMOS (Bs. 59.676,77), cantidad de dinero que no cubrió los conceptos laborales en el tiempo trabajado, por lo que demandó al Patrono a través del Tribunal Laboral por LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; estimándose la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.707,46) ; ahora bien previas audiencias preliminares en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, se llego al acuerdo siguiente:

SEGUNDO: el ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ, hace entrega en un Cheque N°: 00000858 de fecha19-12-2012, perteneciente a la cuenta N°:0108-090889-0100052306 del Banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo) por concepto del PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, asumiendo mi persona la deuda por dichos conceptos reclamados, que se generaron por los años de servicio laborados en la mencionada empresa; a nombre de la abogada LIBERTAD PERAZA, apoderada judicial, con facultad para recibir cantidades de dinero en cheques inclusive con la leyenda no endosable, tal y como consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2012, inserto bajo 11 Tomo 49; que riela en el Expediente: KPO2-L-2012-000602, del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, anteriormente identificado.

TERCERO : Toma la palabra la parte demandante y sus representaciones judiciales, quienes expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada SERVI BRONCO, C.A.,, mediante su representante legal, y a su vez manifiesta que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado y sus co-demandados a mi representado, por lo cual nada tienen que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que les unió.

CUARTO: La falta de provisión de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora a la ejecución de esta acta de mediación más las costas respectivas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria


La Parte Demandante La Parte Demandada