REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2532

PARTE DEMANDANTE: JOSE RENE HIGUITA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte numero CC71678847.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON GAVIRONDA Y VICTOR MANUEL SERRANO PRATO y DEISY MUÑOZ ORTEGA Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.088, 66.991 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB C.A

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.









DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo del 2012 se recibe por ante la URRD civil escrito de la apoderada judicial del demandante Abog. Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Inpreabogado No. 36.491, mediante el cual solicita la declaración de SUSTITUCIÓN DE PATRONO, llamando al proceso a la Sociedad CLUB DEPORTIVO LARA C.A., por cuanto según sus dichos esta empresa sustituyó a la demandada GUAROS DE LARA F.C., En fecha 24 de mayo 2012, el tribunal visto el escrito decreta la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación del supuesto patrono sustituto. En fecha 28 de noviembre de 2012, luego de varias actuaciones, la secretaria del Tribunal consigna la notificación como positiva del supuesto patrono sustituto. En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación del CLUB DEPORTIVO LARA C.A., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente consignado por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2012.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia, bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación del CLUB DEPORTIVO LARA, como punto previo opone la falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto según sus dichos, las relaciones de los jugadores de fútbol profesionales, y mas aún de los jugadores que presten servicios en un país diferente al suyo, deberán ser ventiladas ante los organismos jurisdiccionales de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), organismo que rige todas las actuaciones de dicho deporte a nivel mundial. Al respecto, cabe destacar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha en que duró la relación de trabajo del actor, establece en su artículo que se regirá por la misma las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. Así las cosas, el artículo 10 eiusdem, establece que las disposiciones de dicha ley se aplicarán tanto a venezolanos como extranjeros con ocasión al trabajo prestado dentro del territorio nacional o convenido en el.

Asimismo, el artículo 302 de la ley en comento, establece lo siguiente:

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

De lo anterior se verifica que los deportistas son considerados trabajadores, y deberán ser amparados por la legislación que regula dicha materia.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Capítulo III, artículos 29 y 30 las competencias que le fueron atribuidas, a tenor de lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Visto lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la excepción presentada por la representación del CLUB DEPORTIVO LARA C.A., sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal, asimismo, se declara que si tenemos jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a conocer de la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria de sustitución de patrono en fase de ejecución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la apertura de la incidencia articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la sustitución de patronos alegada por la parte actora, establecida los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la ley supra mencionada, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; asimismo, el procesalista patrio Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras Del Prisma Laboral” establece lo siguiente:

“representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”. Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90 del la Ley sustantiva laboral establece lo siguiente:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

Sin embargo, contestes con las decisiones dictadas por el máximo tribunal de la República, considera quien decide que en este punto se hace necesario indagar lo establecido por la Sala de Casación Social, quien funge como garante del debido proceso e interprete superior de la normativa laboral vigente.
Al respecto, en fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia Nº 0203, la Sala estableció lo siguiente:

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De lo anterior se colige la imposibilidad de ejecutar a una persona jurídica distinta a la condenada en sentencia definitiva, siendo que la misma no ha formado parte del proceso, hasta que fue llamado al mismo en la avanzada fase de ejecución del fallo, atentándose contra el derecho a la defensa, de rango constitucional.

Asimismo, respecto a éste derecho a la defensa, y en decisión aun más reciente que la mencionada supra, la Sala Constitucional, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 900, estableció lo siguiente:

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

Vista la trascripción anterior, comparte este Juzgado la apreciación de la Sala Constitucional, por cuanto llamar a un tercero al juicio en fase de ejecución, dándole solo la oportunidad establecida en el artículo 607 del CPC para rebatir los alegatos de la parte contraria, resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa que asiste a las partes.

Por todo lo anterior, quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono pretendida por la parte actora. Así se decide.-
Vista la decisión anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los medios probatorios ofertados por las partes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de Patrono alegada por la representación de la parte actora.

SEGÚNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Diciembre de 2012.

El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.