REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001776
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MONTESINOS VILLARROEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.262.632
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE RODRIGUEZ C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.018
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy 20 de DICIEMBRE del 2012, siendo las 11:45 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano RAFAEL JOSE MONTESINOS VILLARROEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.262.632 debidamente asistida por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.070; por la demandada VICTOR JOSE RODRIGUEZ C.A, la abogada BLANCA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.018, apoderada judicial quien presenta documento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara expresamente en este acto que no prestó servicio como trabajador a LA DEMANDADA, sino que existió entre ambas partes fue una relación mercantil bajo la figura del comisionista, como lo establece el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, desde el 15 de Mayo del año 1996, fecha que indicó en su escrito libelar, y en ningún caso una relación laboral subordinada para LA DEMANDADA. Función que ejecuto, en calidad de comisionista, mediante el uso de sus propios medios, implementos y recursos. Así mismo, manifiesta que en ningún momento, llego a tener la condición de empleado u obrero de LA DEMANDADA, debido a que no fue intención, de ninguna de las partes establecer una formal relación laboral.
SEGUNDO: LA DEMANDADA en aras de alcanzar un acuerdo en el presente proceso judicial, como precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la relación que existió entre las partes, como concesión graciosa ofrece pagar en este acto, a EL DEMANDANTE la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), como concepto de saldo pendiente y diferencias imputables a la relación que los vinculo, cantidad que se aproxima a la suma que le hubiera correspondido en la empresa, si hubiere prestado servicios a la misma en el lapso de tiempo invocado por EL DEMANDANTE, como periodo de trabajo en la misma, las cuales se encuentran perfectamente determinadas en la planilla de liquidación que se anexa al presente contrato y que forma parte integrante de la misma y este lo acepta expresamente.
TERCERO: EL DEMANDANTE, declara recibir a su entera y cabal satisfacción, el pago recibido mediante en cheque de gerencia No. 00162885, de fecha 19 de Diciembre del año en curso, librado contra el Banco Provincial, por lo cual, manifiesta que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por estos conceptos ni por ningún otro referido, a la función de comisionista antes indicado, por cual le otorga el más absoluto y amplio finiquito.
CUARTO: EL DEMANDANTE declara que con el pago efectuado por LA DEMANDADA y en razón de las reciprocas concesiones que las partes se hacen por medio de la presente transacción, nada tiene que reclamarle a VICTOR JOSE RODRIGUEZ C.A. por ningún concepto derivado de la relación que se da por terminada en este acto, quedando con este pago liberada la empresa de toda obligación generada, como consecuencia de la relación que les vinculo, así como de todo concepto que pudiera derivarse de la citada relación. Así mismo EL DEMANDANTE declara que en razón de que todos y cada uno de sus derechos derivados de la presente transacción, se encuentran satisfechos con el pago recibido, desiste de todo proceso y procedimiento judicial que hubiera incoado contra LA DEMANDADA, así como, de toda acción judicial que pudiera derivarse de la relación mercantil que existió entre las partes, lo cual incluye que EL DEMANDANTE, se obliga a desistir y dar por terminado el procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión del Juicio signado con el No. KP02-N-2008-000189, así como también de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoada contra LA DEMANDADA por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, signada con el No. 005-05-01-01159, ya que nunca existió una relación laboral, renunciando en consecuencia en un reenganche y pago de salarios caídos a LA DEMANDADA como cobros de prestaciones sociales.
QUINTO: EL DEMANDANTE voluntariamente desiste de ejercer cualquier tipo de acción judicial y/o legal contra LA DEMANDADA y ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción legal uno en contra de la otra.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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