REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1714
PARTE ACTORA: EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.471
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado No. 143.935
PARTE DEMANDADA: SOCIENDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN S.A
TERCERO INTERVINIENTE: ALEXANDER ANTONIO ALEJOS VIRGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ORANGEL BRICEÑO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13 8.781
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre del 2011 se recibe por ante la URRD civil demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.117.471, a través de su apoderada judicial MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado No. 143.93. En fecha 18 de octubre 2011, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena subsanar la dirección de habitación de la parte actora, mediante boleta de notificación. En fecha 28 de octubre 2011, se recibe escrito de subsanación de la presente demanda. En fecha 01 de noviembre 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 21 de marzo 2012, el secretario del tribunal consigna la notificación como positiva de la parte demandada. En fecha 07 de abril 2012, se recibe escrito de llamado a tercero. En fecha 09 de abril 2012 se admite la tercería y se ordena la notificación del tercero. En 03 de abril 2012, se recibe escrito de reforma, admitiéndose la misma el 09 de abril del mismo año. En fecha 22 de octubre 2012 la secretaria del tribunal certifica la notificación como positiva del tercero interviniente. En fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784 apoderado judicial del ciudadano EDDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.471 quien se encontraba presente; asimismo por la demandada el abogado ORLANDO BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.193 quien presentó documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregada a los autos, e igualmente comparece por la demandada el ciudadano FRANCISCO RAMON PALACIOS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.789.398 quien manifestó ser el presidente de la demandada asistido por el abogado PEDRO CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.344 y por el Tercero, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALEJO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.610.060 asistido por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.220. Acto seguido el demandante impugna la representación de la demandada; por lo que el Tribunal oída la exposición de la parte deja constancia que se apertura la incidencia del Articulo 607 del Código Procedimiento Civil, no procediendo a la instalación de la audiencia preliminar. Posteriormente, este Juzgador mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, que cierre inserto al folio ciento cuatro (104) de la causa, ordena abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia, bajo los siguientes términos:

MEDIOS DE PRUEBA
Las partes presentaron medios de prueba, los cuales se detallan a continuación:

La SOCIENDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN S.A, a través del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALEJOS VIRGUEZ, presento las siguientes pruebas documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PROCLAMACION Y JURAMENTACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA.

2.- COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUEMNTO NOTARIADO EN FECHA 13 DE JUNIO 2011 INSERTO BAJO EL NUMERO 18 TOMO 06 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA.

3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO QUE ANULA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL PODER DE FECHA 134 DE JULIO 2011.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL PODER CON LA NOTA MARGINAL REVOCANDO EL PODER Y UN ANEXO DEJANDO SIN EFECTO LA REVOCATORIA.

5.- COPIA CERTIFICADA DE LA MEDIDAD ACORDADA.


Por su parte la representación judicial de la parte demandante, mediante su apoderado judicial, abogado FRANKLIN AMARO, promovió las siguientes documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESS SAN JUAN, S.A.

2.- COPIA DE ACTA DE ASAMBLE EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS JUAN, S.A.

3.- QUE SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

4.- QUE SE OFICIE AL JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Igualmente la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAMON PALACIOS COHIL, asistido por el abogado EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, presentó las siguientes pruebas documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESS SAN JUAN, S.A.


2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN.

3.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN DE FECHA 10/02/2009.

4.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN DE FECHA 07/03/2012.

5.- DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO CALLES POR ANTE EL JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

6.- DOCUMENTO SIMPLE EMANADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ENTER ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS PUBLICOS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

MOTIVACION DEL FALLO

Este Juzgador para decidir realiza las siguientes consideraciones, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, el demandado señalo la existencia de una cuestión prejudicial, debido que se interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, una demanda donde pretende la nulidad por simulación y nulidad de actas a la ilegitima directiva que usurpa los puestos de la legitima junta directiva, cuya causa se encuentra signada con la nomenclatura KP02-V-2011-463.

Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que demanda a la SOCIENDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN S.A, procediendo ésta a llamar como tercero inteviniente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALEJO VIRGUEZ y este a su vez se atribuye la representación SOCIENDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN S.A, cuya nulidad fue solicitada por el tercero inteviniente por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, una demanda donde pretende la nulidad por simulación y nulidad de actas a la ilegitima directiva que usurpa los puestos de la legitima junta directiva en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-463, luce obvio la estrecha relación que existe entre ambos procesos, ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad por simulación y nulidad de actas a la ilegitima directiva que usurpa los puestos de la legitima junta directiva, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, es decir, ya que dicha decisión constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, siendo necesario que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad, la cual debe ser necesariamente resuelta por el Juez Civil antes de que sea dictada la sentencia en sede laboral.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Con Lugar la prejudicialidad alegada por la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. Para así instalar la audiencia prelimar. Y Así se establece.

SEGÚNDO: No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la circusnpcion judicial del Estado Lara, a los fines de que se informe a este Tribunal el estado en que se encuentra el Recurso de Nulidad de actas, y que una vez que se produzca el fallo en el mismo, se remita sus resultas, ello en garantía de la celeridad procesal.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre de 2012.

El Juez,


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Yesenia P. Vásquez R.