REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-681.
PARTE ACTORA: JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.707.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ Y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 36.491, 143.972, 102.257 y 102.145.
PARTE DEMANDADA: G4S GLOBAL GUARDS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de diciembre de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2011, por el ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.707.340, representado en este acto por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 143.972, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 11).
Recibida por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2011. Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2011 este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la misma no cumple con lo exigido en el numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “Debe indicar con exactitud la empresa a la cual demanda, por cuanto existe discrepancia en virtud que, en la narrativa del libelo de la demanda señala una empresa y en el petitorio señala otra”.
En fecha 06 de Junio de 2011 mediante diligencia el abogado DARWIN JOSE CHACIN, paso a subsanar lo solicitado e informando al tribunal que la empresa demandada es G4S GLOBAL GUARDS C.A; en consecuencia, este Juzgado pasa a admitirla en fecha 08 de Junio de 2011, ordenando notificar a la demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordeno y se libro Exhorto.
En fecha 13 de noviembre de 2012 mediante auto la Juez abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar a la suscrita incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de noviembre de 2012 se dio por recibido las resultas del exhorto, el cual, se le dio entrada y se agrego a los autos de conformidad con lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente siendo certificado en fecha 20 de noviembre del corriente año, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2012, vencen los diez (10) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se anuncio el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, no compareciendo la demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A, ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL y la demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el actor ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL y la empresa demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A se inició en fecha 30 de Noviembre de 2007 y finalizó en fecha 19 de Marzo de 2011, con un tiempo de servicio de Tres (3) años y Tres (03) meses.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE.
• Cuarto: El Ultimo Salario base de Bs. 40,80 y un Salario variable conformado por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno.
• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por el Trabajador fue rotativas de 12 horas continuas diurnas o nocturna y 24 horas continuas.
• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último Salario base de Bs. 40,80 y un Salario variable conformado por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
• La relación laboral entre el ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL y la empresa demandada G4S GLOBAL GUARDS C.A se inició en fecha 30 de Noviembre de 2007 y finalizó en fecha 19 de Marzo de 2011, con un tiempo de servicio de Tres (3) años y Tres (03) meses.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El actor reclama por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.805,78). En consecuencia, este Tribunal ordena a cancelar a la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.805,78). Así se establece.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor demanda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2787,03). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2787,03). Así se establece.
• ANTIGÜEDAD (ADICIONAL): Se demanda por concepto de Antigüedad Adicional lo correspondiente a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392,74). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392,74). Así se establece.
• UTILIDADES VENCIDAS: Se demanda por concepto de utilidades en lo que respecta a los años 2008, 2009 y 2010 lo correspondiente a 135 días que multiplicados por los salarios respectivos de cada año arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.481,25); así mismo, se demanda por utilidades fraccionadas lo correspondiente a 11,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 56,92 arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 640,35). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Utilidades la cantidad total de OCHO ML CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.121,60). Así se establece.
• VACACIONES: Se demanda por concepto de vacaciones lo correspondiente a 48 días que multiplicados por los salarios respectivos de cada año arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2665,36); así mismo se demanda por vacaciones fraccionadas lo correspondiente a 4,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 56,92 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 256,14). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Vacaciones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.921,5). Así se establece.
• BONO VACACIONAL: Se demanda por concepto de bono vacacional lo correspondiente a 24 días que multiplicados por los salarios respectivos de cada año arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1335,36); así mismo, se demanda por bono vacacional fraccionado lo correspondiente a 2,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 56,92 arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 142,3). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Bono Vacacional la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BF 1477,66). Así se establece.
• DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor demanda por concepto de despido injustificado lo correspondiente a la Indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.818,7). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de despido injustificado la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.818,7). Así se establece.
• DIAS DE DESCANSO: El actor demanda por concepto de días de descanso en los años 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 lo correspondiente a 6 días que multiplicados por los salarios respectivos de cada año arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 332,5); así mismo, demanda por descanso fraccionado lo correspondiente a 0,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 56,92 arroja la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28,46). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 360,96). Así se establece.
• DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demanda por concepto de horas extraordinarias lo correspondiente a DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 2.415,70). En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a cancelar por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 2.415,70). Así se establece.
• DIAS LIBRES Y FERIADOS: El actor demanda por concepto de días libres y feriados lo correspondiente a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2471,68). En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a cancelar por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2471,68). Así se establece.
En lo que respecta a las pruebas documentales que fueron aportadas a los autos relacionadas a recibos de pagos, emitidos por la empresa, por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Esta Juzgadora observa que el Trabajador manifestó en su libelo de demanda haber recibido la cantidad total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CÈNTIMOS (BF 23.431,01), relacionadas a liquidación, vacaciones del 2007 al 2010 y utilidades del 2008 al 2010, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio y deberá deducirse del monto total a cancelar a la actora, esto es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 41.573,35) la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CÈNTIMOS (BF 23.431,01). Por lo tanto se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad total de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 18.142,35). Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL en contra de la demandada G4S GLOBAL GUARDS, C.A.
• SEGUNDO: Se condena a la demandada G4S GLOBAL GUARDS, C.A a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 18.142,35) al ciudadano JOSE OLIVAR DIAZ GRATEROL por los conceptos reclamados y condenados por este tribunal en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
• TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
• QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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