REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-1726
PARTE ACTORA: Mariela Adelina Jiménez Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.785.361.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA ZUBILLAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.029.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 22-A; RIF: J-31521244-7 con domicilio en Calle 27 entre Carrera 18 y Carrera 19; Local de comida, Barquisimeto-Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ HERRERA, I.P.S.A Nº 99.335.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre del 2.012, siendo las 2:00 pm, comparece por la parte demandada la ciudadana Mónica Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.846.498, en su carácter de Gerente de la parte demandada SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA; tal y como consta en la Cláusula N° 9 de los Estatutos de esta firma mercantil; debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIANA MELENDEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.335; y por la otra parte la abogado en ejercicio FABIANA ZUBILLAGA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.029, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandante ciudadana MARIELA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.785.361, por lo cual estando ambas partes reunidas y de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
La ciudadana Mariela Adelina Jiménez Martínez, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA. existió una relación de trabajo desde Primero (01) de Noviembre de 2011 la cual finalizo el 19 de Noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.-
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como JEFE DE COCINA, teniendo dentro de mis funciones: Coordinar y ejecutar la preparación de platos de comidas; Elaborar el pedido de verduras, hortalizas, lácteos, carnes rojas, pollo, cerdo, mariscos, condimentos y demás insumos necesarios para la elaboración de los paltos de comidas; verificar la rotación de los insumos perecederos; Elaborar los menús y/o sugerencias para la comida del personal cada semana; planificar la logísticas para la elaboración de la línea (carnes, ensalada, sopas, frutas, jugos, etc); Coordinar y ejecutar labores de limpieza a fondo junto con el resto del equipo, una vez por semana; Asegurar el uso de los uniformes y cumplimiento de los procedimientos del equipo del trabajo; mantener el área limpia y ordenada; supervisar a los cocineros y al personal de limpieza y darles ordenes representando al patrono en las funciones de cocina; Representar a la empresa ante los proveedores y terceros, recibiendo la mercancía, entre otras; Es el caso ciudadano Juez que en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, sufrí un terrible accidente laboral mientras cumplía con mis labores en el cargo de JEFE DE COCINA en la mencionada empresa, ocurriendo lo que a continuación describo: Estando en el ejercicio de mis labores habituales en el área de la cocina, recibiendo las bandejas en las cuales se transportan los alimentos-comidas que serán servidas y los cuales son transportados en una ascensor Porta-Bandejas; al momento de abrirse las puertas de dicho ascensor; procedí a retirar la bandeja que allí se encontraba; cuando de forma inesperada las puertas del ascensor de marras, se cerraron golpeándome fuertemente quedando mi brazo derecho inmóvil y atrapado entre las puertas del ascensor; ante esta situación, mis compañeros de trabajo abrieron las puertas del ascensor, que tenia presionado mi brazo derecho, para poder de esta forma sacar mi brazo derecho, sin embargo, aun y cuando pude sacar mi brazo derecho del ascensor; el antebrazo y la muñeca quedaron gravemente lesionada; ante esta situación, fui atendida en un Centro Medico Asistencial, donde me brindaros asistencia medica básica que requería, No especializada, donde me indicaron una serie de calmantes para contrarrestar el dolor y la inflamación que presentaba.”; así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones por concepto de indemnización así como, por lo correspondiente a las prestaciones sociales :
En base al Articulo 142 literales “a,b,c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; por concepto de Antigüedad se tomaran la cantidad de 30 días a razón de 100 Bsf que es el salario diario integral que devengaba siendo el calculo el siguiente: 100 BsF (salario integral diario) x 30 días= 3.000,00 BsF.
2.- En base al Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; por concepto de Utilidades se tomaran la cantidad de 30 días a razón de 100 Bsf que es el salario integral diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 100 Bsf (salario integral diario) x 30 días= 3.000,00 BsF
3.- En base al Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional se tomaran la cantidad de 15 días a razón de que es el salario diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 95,25 Bsf (salario diario) x 15 días= 1.428,75 Bs
Para un total a demandar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: 7.428,75 BsF.
1- En base al Articulo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo se tomaran la cantidad de 1.000 días a razón de 100 Bsf que es el salario diario que devengaba siendo el calculo el siguiente: 100 Bsf (salario integral diario) x 1.000 días= 100.000,00 BsF
PARA UN TOTAL A DEMANDAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION ARTICULO 130 LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: 107.428,75 bsF.-
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA
“LA EMPRESA”, SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS SETENTA Y CINCO (Bs. 107.428,75 BsF) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva asi como los conceptos correspondiente por las Prestaciones sociales.
b. Porque, ” SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA., deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS SETENTA Y CINCO (Bs. 107.428,75 BsF) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de las prestaciones sociales así como de la responsabilidad subjetiva, que reclama.
CUARTA: ACUERDO
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Mariela Adelina Jiménez Martínez a LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES LARENSES, CA, en relación al accidente de trabajo y el cobro de prestaciones sociales discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en los Arts 142;190;191 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando No ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total es de Bs.F 57.000,00; por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por accidente de trabajo, pago que se hace, mediante un único cheque contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 01082456720100071610, signado con el Nº 00006627 por Bs. 57.000,00 cuyo beneficiario es de Mariela Adelina Jiménez Martínez, de fecha 19 de Diciembre de 2012. Asimismo estas cantidades y condiciones han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se acuerdan TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOTTT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan acordados de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto del presente acuerdo laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante este acuerdo: Que los montos aquí convenidos abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva la presente acción judicial.
SEXTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma convenida especificada en la cláusula cuarta de este acuerdo, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado este acuerdo voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto del presente acuerdo laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí acordados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva la presente acción judicial.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón
Parte Actora Parte Demandada
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