Valencia, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro.46, Tomo 203-A, con domicilio en Caracas.
APODERADAS
JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, HAYLENT MARIELA GONZÁLEZ TARAZONA Y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280, 171.677 y 135.502.
CO-DEMANDADOS: VENY ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 02, Tomo 40-A, en la persona de su presidente ZIYAD HAMZA EL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.452, de este domicilio, y a dicho ciudadano a título personal en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.754
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: Solicitan las Apoderadas Judiciales, sea decretada a favor de representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos bienes inmuebles. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) solicitamos al Tribunal (…) se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que posee el ciudadano ZIYAD HAMZA EK ABBAS, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en la manzana MC-2, de la Urbanización LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción del Municipio San Diego del (sic) Estad Carabobo, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,oo mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 10 de la manzana MC-2; SUR: Parcela 08 de la manzana MC-2; ESTE: parcela 26 de la manzana MC-2: OESTE: Avenida el Parque. El inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1.995, bajo el Nº 49, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 14, de los libros llevados ante la mencionada oficina pública. Asimismo solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble edificado en la parcela de terreno indicada anteriormente el cual está constituido por un área denominada Área de Depósito (Galpón), cuya construcción es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS), y un área de Edificios de Oficinas cuya construcción es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,oo), dicha construcción fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 15, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo 25, de los libros llevados ante la mencionada oficina pública.(…)” (Destacado del Escrito)
TERCERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de seis (06) Préstamos a interés, de los que se desprende la obligación contraída, así como también, que los mismos fueron debidamente aceptados y firmados por la parte demandada a favor del Accionante.
CUARTO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)
QUINTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir seis (06) préstamos a interés debidamente aceptados y firmados por la parte demandada, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que posee el ciudadano ZIYAD HAMZA EK ABBAS, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en la manzana MC-2, de la Urbanización LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,oo mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 10 de la manzana MC-2; SUR: Parcela 08 de la manzana MC-2; ESTE: parcela 26 de la manzana MC-2: OESTE: Avenida el Parque.
El cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble le pertenece al ciudadano ZIYAD HAMZA EL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.452, de este domicilio; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1.995, bajo el Nº 49, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 14, de los libros llevados ante la mencionada oficina pública.
2. El inmueble edificado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en la manzana MC-2, de la Urbanización LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,oo mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 10 de la manzana MC-2; SUR: Parcela 08 de la manzana MC-2; ESTE: parcela 26 de la manzana MC-2: OESTE: Avenida el Parque; el cual está constituido por un área denominada Área de Depósito (Galpón), cuya construcción es de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS), y un área de Edificios de Oficinas cuya construcción es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,oo).
El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano ZIYAD HAMZA EL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.452, de este domicilio; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 15, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo 25, de los libros llevados ante la mencionada oficina pública.
Líbrese Oficios con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 12:39 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nº 56.754.
HBF/mfb.-
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