REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro.46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, con domicilio en Caracas.
APODERADO
JUDICIAL: ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.963.
DEMANDADOS: LESLIE KAROL PAZ QUINTERO, SIMÓN ALFREDO FRANCO ORTEGA Y OMAIRA COROMOTO DÍAZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.289.620, V-10.737.312 y V-13.754.816, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.790
Con vista al petitorio cautelar formulado por el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar en la presente causa, así como de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: La actora solicitó en el Escrito libelar decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
“(Sic) (…) el Inmueble propiedad de LA PRESTATARIA y SIMÓN ALFREDO FRANCO ORTEGA, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 23, la cual forma parte de un lote de Mayor extensión marcado con el número y letra 23-B, situado en la Urbanización Monteserino, Sector Uno (1), en jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de octubre de 1981, bajo el No. 10, Tomo 7, Protocolo Primero y Documentos de Reparcelamiento protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 10 de abril de 1986, bajo el No. 11, folios 1 al 7, Tomo 4 y el 01 de febrero de 1990, bajo el No. 11, folios 1 al 30, Tomo 8, todos del Protocolo Primero. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2) y se encuentra alinderada así: Norte: Parcela No. 24; SUR: Parcela No. 22, ESTE: Parcela No. 20; OESTE: Calle 23-A. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,110%. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana LESLIE KAROL PAZ QUINTERO y su cónyuge SIMON ALFREDO FRANCO ORTEGA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 19, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del 2000.” (Negrillas del Escrito)
Pedimento éste el cual fue ratificado mediante diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2012 en los siguientes términos:
“(Sic) (…) En primer lugar de los hechos narrados asi como los documentos presentados anexos al libelo de la demanda, se desprende la verosimilitud del buen Derecho que tiene mi representado para ser protegido cautelarmente, en virtud del daño incurrido debido al Incumplimiento de la demandada al no pagar de forma oportuna las cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato de Préstamo consignado anexo al libelo de la demanda (…) entrando así a un estado de insolvencia con mi representado.
De manera que si la medida cautelar que aquí se solicitó no es decretada, además de la seguridad que la sentencia que aquí se dicte no podrá ser ejecutada, porque se corre el riesgo de que la parte demandada traspase la propiedad de los derechos del bien inmueble cuya medida cautelar solicito y se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda por ser el único bien declarado por la deudora.
Peligro en la Demora: El llamado Periculum in mora, es notorio porque los elementos presentados en el libelo de la demanda muestran una actitud dañosa por parte de la demandada hacia los intereses y derechos de mi representada contra lo cual se necesita una acción preventiva rápida y eficaz.
Cabe señalar con responsabilidad que mi representado ha sido afectado por parte de la demandada de una conducta intencional de incumplimiento de un contrato de préstamo suscrito entre ambas partes y en el cual mi representado le otorgó una cantidad de dinero en calidad de Préstamo y la demandada se obligó a devolver a mi representada mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
La existencia del Riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo: En relación a este supuesto solo deberá analizar el juez la actitud tomada por la parte demandada, según lo expuesto en el escrito de la demanda mediante el cual se deja en evidencia el Incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar oportunamente las cuotas mensuales y consecutivas, sin justificación alguna, incumpliendo lo pactado contractualmente y entrando en estado de insolvencia para con mi representado, lo que justifica el decreto de la medida solicitada. (…)” (Subrayado del Escrito)
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, los accionantes demandan una obligación de dar derivada de un instrumento privado de PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito entre las partes en fecha 28 de octubre de 2011, y en donde se observa: “(Sic) Entre MERCANTIL, C.A., Banco Universal (…) por una parte; y por la otra, PAZ QUINTERO LESLIE KAROL, (…) titular del documento de identidad Nro. C.I. V-11.289.620 (…) se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran (…)”. Dicho documento privado se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los hoy demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El dicho de la representación judicial de la accionada: “(Sic) (…): En relación a este supuesto solo deberá analizar el juez la actitud tomada por la parte demandada, según lo expuesto en el escrito de la demanda mediante el cual se deja en evidencia el Incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar oportunamente las cuotas mensuales y consecutivas, sin justificación alguna, incumpliendo lo pactado contractualmente y entrando en estado de insolvencia para con mi representado, lo que justifica el decreto de la medida solicitada.”, aunado a que la cláusula Quinta del contrato suscrito en fecha 28 de octubre de 2011, tal como lo indica la parte actora en su Escrito libelar, señala: “(Sic) (…) Se considerarán de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO en virtud de este contrato de préstamo a interés, si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se enumeran a continuación: 5.1.- La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles (…)”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:
“(Sic) (…) Inmueble (…) constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 23, la cual forma parte de un lote de Mayor extensión marcado con el número y letra 23-B, situado en la Urbanización Monteserino, Sector Uno (1), en jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de octubre de 1981, bajo el No. 10, Tomo 7, Protocolo Primero y Documentos de Reparcelamiento protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 10 de abril de 1986, bajo el No. 11, folios 1 al 7, Tomo 4 y el 01 de febrero de 1990, bajo el No. 11, folios 1 al 30, Tomo 8, todos del Protocolo Primero. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2) y se encuentra alinderada así: Norte: Parcela No. 24; SUR: Parcela No. 22, ESTE: Parcela No. 20; OESTE: Calle 23-A (…)”
El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana LESLIE KAROL PAZ QUINTERO y su cónyuge SIMON ALFREDO FRANCO ORTEGA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 19, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del 2000.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 11:53 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 56.790.
HBF/mfb.-
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