REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: ANTAL CSASZAR DONCSECZ, austriaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 882.107, de este domicilio.

ABOGADA: YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.762.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 18.133

I

Visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el ciudadano ANTAL CSASZAR DONCSECZ, austriaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 882.107, de este domicilio, asistido por la abogada YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.762 y de este domicilio, parte interesada en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1.983; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.


En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la sentencia publicada por este Despacho en fecha 10 de noviembre de 1.983, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, que el error en la identificación del apellido del cónyuge, deviene del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se identificó al cónyuge como (sic) “ANTONIO CSAZAR DONCSECY”, cuando lo correcto, es “ANTAL CSASZAR DONCSECZ”. Igualmente se observa al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, donde se identifica al contrayente como ANTONIO CSASGAR DONCSECY. A los fines de demostrar el delatado error, el solicitante consigna copia fotostática certificada de la sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y copia fotostática certificada de su cédula de identidad, (folios 24 y 25), observándose de dichas copias que el nombre correcto es “ANTAL CSASZAR DONCSECZ”. Estos documentos públicos son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.

III

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del tribunal, donde aparece el nombre de “ANTONIO CSAZAR DONCSECY” (sic) se lea ““ANTAL CSASZAR DONCSECZ”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 10 de noviembre de 1.983.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

IV

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

…..LA

SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro:. 18.133
HBF/Labr.