REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 53-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS, GUSTAVO BOADA CHACÓN, HILDA MEDINA DE LEÓN Y MARÍA DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.087, 2.381, 31.277, 64.420, 4.407 y 95.773, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.
APODERADOS
JUDICIALES: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ Y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.93, 133.723, 133.716, 133.702 y 125.302, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 56.317
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionada en la presente causa mediante Escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 180 al 185), para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS Y GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-397.466, V-7.1.333.753, V-6.558.097 y V-10.292.604 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1087, 2381, 31.277 y 64.420 en su orden, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 53-A; con el cual se demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A, en la persona del ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.772.890 y de este domicilio; y del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.728, por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2012, el Abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.723, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., presentó escrito solicitando las siguientes medidas cautelares:
“(Sic) 1. Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con zonificación comercial C-3, ubicado en la Calle Colectora 11, que lo separa del terreno sobre el cual está construido el centro Comercial San Diego, mejor conocido como Fin de Siglo, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La superficie aproximada del TERRENO es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 m2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En aproximadamente ciento siete metros con sesenta y un centímetro (107.61 m) con calle Colectora 11 que lo separa de terrenos que son o fueron de Consorcio Indian Creek, C.A. sobre el cual se construyó el Centro Comercial San Diego mejor conocido como FIN DE SIGLO; SUR: En aproximadamente ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109,37 m) con zona de terreno, invadida por terceros, de la mayor extensión propiedad de la VENDEDORA (FIN DE SIGLO, C.A.) que separa el TERRENO de terrenos que son o fueron de José Flores Rodríguez; ESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 m) con lote de terreno que fue propiedad de FIN DE SIGLO, C.A., hoy propiedad de la COMPRADORA (INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.); OESTE: En aproximadamente noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (95,52 m) con lote de terreno propiedad de Inversiones Canadá, C.A. Asimismo, el TERRENO está delimitado por el poligonal que se describe a continuación con señalamientos de coordenadas U.T.M: Partiendo del punto W3 del lindero Sur (N-1.130.393,530 E-613.456,389) se sigue en dirección Oeste, en una distancia aproximada de ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109,37 m) hasta encontrar el punto T23. Del punto T23 del lindero Oeste (N-1.130.384,340 E-613.347.600) se sigue en dirección Norte. En una distancia aproximada de noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (Sic) (92,52 m) hasta encontrar el punto Z8. Del punto Z8 del lindero Norte (N-1.130.479,860 E-613.347,520) se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de ciento siete metros con sesenta y un centímetros (107.61 m) hasta encontrar el punto W5 del lindero Este (N-1.130.482.591 E-613.455.319) se sigue en dirección sur este con distancia aproximada de ochenta y nueve metros con siete centímetros (89.07 m) hasta encontrar el punto W3, punto de partida de la polígono descrita anteriormente. Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 42, Folios 1 al 5, Tomo 23 (…)
2. Secuestro de los siguientes bienes muebles:
PLACAS MARCA AÑO MODELO CERTIFICADO DE REGISTRO Nº ANEXO
13L-DBA CHANA 2007 MINIPICKUP 101 25100235. 4
02U-DBA CHANA 2007 MINIPICKUP 101 25593684. 5
70X-EAG CHEVROLET 2007 CARGO VAN/EXPRES 25890017. 6
56X-EAG CHEVROLET 2007 CARGO VAN/EXPRES 25890010 7
52X-EAG CHEVROLET 2007 CARGO VAN/EXPRES 25890008 8
(…)”
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionada reconviniente invocó el “(Sic) (…) documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., donde se evidencia el derecho real que ostenta nuestra mandante, así como ello la vigencia del contrato (…)”. Dicho documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo del mismo la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada y de los anexos acompañados:
“(Sic) La demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., a través de avisos de prensa que reiteradamente (sic) a publicado en diferentes fechas, tal y como consta del anexo marcado “N1”, el cual corresponde a la fecha 7 de Octubre de 2012, publicación del diario El Carabobeño, cuyo contenido es el siguiente (…)
Ciudadana Juez, situaciones como las que demuestro, causan un efecto público que atenta contra la empresa demandada reconviniente, tal es así, que la accionante le impone a la accionada los efectos de la nulidad del Contrato de Enfiteusis objeto de esta litis. Esta conducta comporta un efecto público que perjudica ante sus clientes usuarios del servicio y entidades bancarias un alerta que repercute en las alianzas comerciales con el único propósito de espantar a los usuarios y evitar que las entidades bancarias apoyen financieramente a la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. (…)
…Omissis…
(…) aunado que existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto la demandante pueda enajenar o gravar el inmueble. La demandante con la publicación anexa, impone a la demandada reconviniente los efectos de la Nulidad de un Contrato que está en litigio, cuya existencia, vigencia y legalidad existen hasta tanto surta una sentencia definitivamente firme, de esa manera desconoce totalmente los derechos del enfiteuta, razones ya demostradas al (sic) ejerce la presente demanda donde pretende la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza, pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza.”
Lo cual, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionada reconviniente Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., supra identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:
“(Sic) (…) inmueble identificado como un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con zonificación comercial C-3, ubicado en la Calle Colectora 11, que lo separa del terreno sobre el cual está construido el centro Comercial San Diego, mejor conocido como Fin de Siglo, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La superficie aproximada del TERRENO es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 m2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En aproximadamente ciento siete metros con sesenta y un centímetro (107.61 m) con calle Colectora 11 que lo separa de terrenos que son o fueron de Consorcio Indian Creek, C.A. sobre el cual se construyó el Centro Comercial San Diego mejor conocido como FIN DE SIGLO; SUR: En aproximadamente ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109,37 m) con zona de terreno, invadida por terceros, de la mayor extensión propiedad de la VENDEDORA (FIN DE SIGLO, C.A.) que separa el TERRENO de terrenos que son o fueron de José Flores Rodríguez; ESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 m) con lote de terreno que fue propiedad de FIN DE SIGLO, C.A., hoy propiedad de la COMPRADORA (INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.); OESTE: En aproximadamente noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (95,52 m) con lote de terreno propiedad de Inversiones Canadá, C.A. Asimismo, el TERRENO está delimitado por el poligonal que se describe a continuación con señalamientos de coordenadas U.T.M: Partiendo del punto W3 del lindero Sur (N-1.130.393,530 E-613.456,389) se sigue en dirección Oeste, en una distancia aproximada de ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109,37 m) hasta encontrar el punto T23. Del punto T23 del lindero Oeste (N-1.130.384,340 E-613.347.600) se sigue en dirección Norte. En una distancia aproximada de noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (Sic) (92,52 m) hasta encontrar el punto Z8. Del punto Z8 del lindero Norte (N-1.130.479,860 E-613.347,520) se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de ciento siete metros con sesenta y un centímetros (107.61 m) hasta encontrar el punto W5 del lindero Este (N-1.130.482.591 E-613.455.319) se sigue en dirección sur este con distancia aproximada de ochenta y nueve metros con siete centímetros (89.07 m) hasta encontrar el punto W3, punto de partida de la polígono descrita anteriormente (…)”
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte actora reconvenida Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., según se evidencia de Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 5, Tomo 23.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
SÉPTIMO: Respecto a la medida de SECUESTRO DE VEHÍCULOS solicitada por la demandada reconviniente, contenida en el numeral 2 del Capítulo II, de su Escrito de fecha 30 de octubre de 2012; esta sentenciadora considera imperativo citar el contenido del Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Dicha norma obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Expediente Nro. R.C.02-681, Caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A. vs Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“(Sic) (…) Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. (…)
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
…Omissis…
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, de conformidad con la norma rectora establecida en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia anteriormente transcrita, la cual este Despacho acoge, el Juez tiene la potestad de limitar el alcance de las medidas cautelares solicitadas a fin de no causar daños, por exceso, a la parte contra quien obren. Así pues, en aplicación de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 eiusdem, que supone reglas de lógica, de experiencia, sociales de costumbres, que permite a los jueces estimar o apreciar una realidad; a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio.
En este sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión; y en uso de los atribuciones que le confiere la Ley, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LO SOLICITADO. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:23 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 56.317.
HBF/mfb/ar
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