REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.54.782, de este domicilio.
DEMANDADA: AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.851 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.583
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO asistido por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO presentó oferta real de pago a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe de distribución la presente causa y se le da entrada a la misma.
En fecha 29 de junio de 2011, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SIERRA PINTO, presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se admite la reforma de la demanda presentada por el abogado HERMES ABREU LUZARDO.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado HERMES JESUS ABREU, consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda por cuanto alega que imprimió erróneamente el primero de los presentados.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma presentado.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios para el traslado a los fines de la práctica de la citación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el tribunal libra la compulsa a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia del traslado a la dirección de la demandada de autos, e informa que no pudo practicar la citación por cuanto fue informada por una ciudadana que la demandada ya no vive en esa dirección.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, solicita la citación de la demandada de autos mediante carteles de citación.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se acordó la citación de la demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, el abogado HERMES JESUS ABREU, actuando en su carácter de autos, consigna carteles de citación de la demandada.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados.
En fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana ELIZABETH DIAZ, dejó constancia de haberse trasladado a la citación de la demandada de autos y haber fijado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el abogado HERMES JESUS ABREU, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se designe defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se designó defensor judicial de la demandada a la abogada MIRTA NAVAS, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, acepta el cargo de defensora judicial de la demandada de autos ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO.
En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada de autos presenta escrito de contestación de la demandada.
EN fecha 21 de mayo de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la demandada de autos.
En fecha 04 de junio de 2012, el abogado HERMES JESUS ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado HERMES JESUS ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó lapso para que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en la reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de mayo de 2008, suscribió un contrato de opción de compraventa el cual se encuentra inserto en el expediente con la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa tipo “B” sobre ella construida, distinguida con el numero veinte (20) el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA QUERENCIA, ubicado en el lote MU-7, Zona A, urbanización VALE DE ORO, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2. Que en el momento de la firma del referido contrato recibió en calidad de arras de parte de la optante compradora, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000, 00), con el fin de garantizar el fiel cumplimiento del referido contrato.
3. Que en la cláusula temporal de la opción de compra, es decir, la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “el otorgamiento del documento definitivo de compraventa habrá de efectuarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente instrumento, prorrogable por treinta (30) días más a solicitud de cualquiera de las partes”
4. Que el contrato de opción de compraventa venció el día 25 de agosto de 2008, sin que se haya producido solicitud alguna de cualquiera de las partes firmantes para prorrogar el lapso por treinta (30) días más. Que en fecha 29 de agosto de 2008, se traslado la Notario Público del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la sede de PDVSA Yagua, lugar de trabajo de la demandada, con la finalidad de notificarle sobre el vencimiento del contrato de opción de compra-venta, y la aplicabilidad de la cláusula penal establecida en el mismo y la disposición de efectuar la devolución del dinero recibido en calidad de arras, negándose la ciudadana a recibir al Notario Público, no dándose por notificada. Intentándose notificaciones mediante telegrama.
5. Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Solicita PRIMERO: resolver el contrato de opción de compra que suscribió el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO con la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, tal como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil, ya que hasta la presente fecha la promitente compradora no ha corregido la conducta violatoria de las normas antes descritas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.240.000, oo) equivalentes a 3.157,89 U.T., que es lo que estima la presente demanda, por concepto de indemnización por daños y perjuicios más la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra. TERCERO: en pagar las costas y costos más los honorarios profesionales causados por el presente proceso. Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Consigna con el libelo de la demanda lo siguiente: Marcado con la letra “A” copia de documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO contra AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nro.32, Tomo 87. Copia de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Marcado con la letra “B” Notificación a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, practicada por la Notaria Público de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2008. Marcado con las letra “C”, “D” y “E” Telegramas enviados por IPOSTEL por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO.
En fecha 02 de mayo de 2012 la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial designada de la demandada de autos ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
- Niega que la demandada se haya negado a recibir el pago dado en calidad de arras por el oferente, pues el termino para la venta vencía el 27 de septiembre de 2008 y no como lo manifiesta en el libelo de demanda el oferente de que el lapso para la venta definitiva vencía el 27 de agosto de 2008, puesto que en el mismo contrato se estableció el lapso de 90 días mas una prorroga de 30 días, como termino para dar cumplimiento al referido contrato, por lo que se nota la actitud premeditada del oferente dos días después de vencido los 90 días continuos trasladarse con un Notario Público a ofrecer el pago de arras, de un contrato aún no vencido y dejando así con esta actitud a la demandada sin la opción de adquirir un inmueble para su vivienda, ya que, se le ofrece unas arras sin justificar el porque no se le da en opción de venta del inmueble o por lo menos se le diera el beneficio de los 30 días de prorroga establecidos en la cláusula cuarta del referido contrato.
- Rechaza y contradice el hecho de que se pretenda solicitar el que se resuelva un contrato no vencido por las razones ya mencionados, así como también el monto de la suma por la cual se demanda, puesto que ha quien se le causo daños y perjuicios fue a la demandada.
- Deja constancia que envió telegrama con acuse de recibo a la demanda de autos, por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) no recibiendo oportuna respuesta por parte de la demandada. Asimismo se traslado al domicilio de la demandada dejando notificación de su nombramiento como defensora judicial
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes litigantes por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el No. 32, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Quedan como hechos controvertidos:
- El incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta.
- La resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado con la letra “A” copia de documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO contra AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nro.32, Tomo 87. Este instrumento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, quien se denomina como el optante vendedor por una parte, y por la otra AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO quien se denomina la optante compradora; celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta por una parcela de terreno y la casa tipo B sobre ella construida distinguida con el número veinte (Nro. 20) el cual forma parte del “conjunto residencial La Querencia” ubicado en el lote MU-7, zona A, urbanización valle de oro, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (170,73 mts2), alinderada así: NORTE: en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con área verde recreacional; SUR: en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con calle sur; ESTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con parcela Nro.22 y OESTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10) con parcela Nro.18, le corresponde 1,1126%. Sobre dicha parcela se construyó una casa tipo “B” la cual tiene un área aproximada de construcción de setenta y tres metros cuadrados (73,00 mts2). Que dicho inmueble le pertenece al optante vendedor, según protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 46, Folios 1 al 8, Tomo 13, Protocolo 1°. Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000, oo), que la optante compradora entrega a el optante vendedor en calidad de arras la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000, oo) que serían imputados al precio de la venta, y entregando el restante del precio al momento de la protocolización de la venta definitiva. Que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa habrá de efectuarse dentro de las noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente instrumento prorrogable por treinta (30) días más a solicitud de cualquiera de las partes, asimismo se estableció que si por hecho imputable del optante vendedor no se otorgare el documento definitivo de compra venta dentro del plazo estipulado en el contrato deberá entregar a la optante compradora el dinero entregado en calidad de arras, mas un 50% de la cantidad recibida por incumplimiento de la obligación. En caso que el hecho imputable sea por la optante compradora dentro del término establecido el optante vendedor retendrá para sí, 50% de la suma recibida en calidad de arras por incumplimiento de la obligación debiendo devolver el restante de la suma recibida en calidad de arras. Así se establece.
Copia de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que en relación con un inmueble identificado en autos pesaba Hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) la cual fue liberada, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 80. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” Notificación a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, practicada por la Notaria Público de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2008. Este instrumento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, identificado en autos, solicitó el traslado y constitución de la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en la dirección de la sede PEVSA Yagua distribución Venezuela del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, de los siguiente: del vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes el cual venció el día 25 de agosto del 2008, asimismo se le hizo saber la aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes haciéndole saber que retendrá para sí el optante vendedor el 50% de la suma recibida en calidad de arras, devolviendo el restante de la suma recibida en calidad de arras, sin embargo en la misma se evidencia que no se encontraba la accionada, y así se establece.
Marcado con las letra “C”, “D” y “E” Telegramas enviados por IPOSTEL por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que por ante el Instituto Postal Telegráfico el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO notificó a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, a los fines de informarle sobre el vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, por lo tanto con este instrumento quedó demostrado, el cumplimiento de la notificación que hiciere el demandante a la demandada con relación al contrato de compra venta suscrito entre ellos. Así se establece.
Con el Lapso Probatorio.
Invoco a favor de su representado los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados y por lo tanto se reitera el merito concedido.
Promueve, opone e invoca la oferta real efectuada por el demandante a través del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2008. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se evidencia que el demandante cumple con su obligación de devolver el 50% del dinero dado en arras por la demandada establecido en la cláusula penal y así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Con la contestación:
- Consigna telegrama enviado a la demandada ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO en la cual le hace saber sobre su designación como defensora judicial de su persona. Con este instrumento la defensora judicial demostró el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se establece.
- Consigna notificación privada que emite la abogada defensora a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, en la residencia de la demandada y la cual fue recibida por el vigilante del conjunto residencial. Con este instrumento la defensora demuestra al Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se establece.
Con las Pruebas:
Promueve como prueba documental el contrato de opción compra venta suscrito entre las partes. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
Promueve la notificación realizada en el domicilio de la demanda para hacerle el conocimiento del nombramiento como defensora de oficio de su persona. Por cuanto el mismo ya fue valorado se reitera el mérito concedido.
V
MOTIVA
Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción de Resolución de Contrato solicitada por los accionantes y al respecto observa:
PRIMERA: La acción incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO contra la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA tiene como fundamento en derecho el articulo 1167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
SEGUNDO: Establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO el cual fue valorado previamente por este Juzgador, con el mismo quedó demostrado la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente y que exige resolver el accionante.
El contrato que fue traído al proceso como la prueba de su relación jurídica, señala que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B sobre ella construida distinguida con el número veinte (Nro. 20) el cual forma parte del “conjunto residencial La Querencia” ubicado en el lote MU-7, zona A, urbanización valle de oro, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (170,73 mts2), alinderada así: NORTE: en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con área verde recreacional; SUR: en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) con calle sur; ESTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con parcela Nro.22 y OESTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10) con parcela Nro.18, le corresponde 1,1126%. Sobre dicha parcela se construyó una casa tipo “B” la cual tiene un área aproximada de construcción de setenta y tres metros cuadrados (73,00 mts2). Que dicho inmueble le pertenece al optante vendedor, según protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 46, Folios 1 al 8, Tomo 13, Protocolo 1°. Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000, oo), que la optante compradora entrega a el optante vendedor en calidad de arras la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000, oo) que serían imputados al precio de la venta, y entregando el restante del precio al momento de la protocolización de la venta definitiva. Que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa habrá de efectuarse dentro de las noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente instrumento prorrogable por treinta (30) días más a solicitud de cualquiera de las partes, asimismo se estableció que si por hecho imputable del optante vendedor no se otorgare el documento definitivo de compra venta dentro del plazo estipulado en el contrato deberá entregar a la optante compradora el dinero entregado en calidad de arras, mas un 50% de la cantidad recibida por incumplimiento de la obligación. En caso que el hecho imputable sea por la optante compradora dentro del término establecido el optante vendedor retendrá para sí, 50% de la suma recibida en calidad de arras por incumplimiento de la obligación debiendo devolver el restante de la suma recibida en calidad de arras.
En la transcripción anterior se aprecia que las obligaciones establecidas por las partes contratantes debían ser cumplidas dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento, valga decir, contados a partir del 27 de mayo de 2008, venciendo el mismo el 25 de agosto de 2008. Así se establece.
En la notificación realizada por la parte actora mediante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo se trasladó y constituyó en la en la dirección de la sede PEVSA Yagua distribución Venezuela del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO del vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes el cual venció el día 25 de agosto del 2008, asimismo se le haría saber de la aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes haciéndole saber que retendrá para sí el optante vendedor el 50% de la suma recibida en calidad de arras, devolviendo el restante de la suma recibida en calidad. Ahora bien, con este instrumento el accionante dejó en evidencia que para el 29 de agosto de 2008, pasado que fueron 4 días del vencimiento del contrato suscrito por las partes, es decir, habiendo transcurrido los noventa (90) días fijados por las partes, sin que el mismo se prorrogara por treinta (30) días mas ya que dicha prorroga tendría lugar solo a solicitud de partes, situación que no se demuestra que haya ocurrido, ya que la notificación realizada por el actor era en virtud del vencimiento del mismo y el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el mismo, sin embargo, la misma fue infructuosa por cuanto la accionada no se encontraba presente. Y así se establece.
En el caso de marras se observa que cumplido el termino establecido por las partes es decir los noventa (90) días transcurridos desde la autenticación del contrato de opción de compra venta y no habiendo comparecido la demandada o no habiendo notificado al optante vendedor de su deseo de prorrogar el contrato suscrito por treinta (30) días mas, y desprendiéndose que el optante vendedor realizó todo las diligencias referente a fin de hacerle saber a la optante compradora que dicho contrato había expirado, y que sería aplicable la cláusula penal debido al incumplimiento por parte de la demandada, es por lo que llega este juzgador a la convicción que la resolución de dicho contrato resulta a todas luces procedente en virtud del incumplimiento de la demandada en autos, razón por la cual debe ser declara con lugar la presente acción, lo cual será establecida de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En virtud de la procedencia de la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO y la ciudadano AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVIERO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro.32, tomo 87, devuélvase a la demandada de autos el cincuenta por ciento (50%) del dinero dado en arras, es decir, la cantidad DE VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que constituye el saldo restante deducida la penalidad, originalmente consignada en la cuenta del Tribunal donde se tramitó la oferta real realizada por el demandante por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y que en la actualidad se encuentra depositada en la cuenta de ahorro abierta por este Tribunal por ante el Banco Bicentenario. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud del accionante de la indemnización de daños y perjuicios que estima en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), mas la cláusula penal, este Tribunal estima que al ser pactados por las partes una cláusula penal para el caso de incumplimiento, constituye la misma el monto que convencionalmente estimaron los contratantes que era el justo para la indemnización por daños, aunado al hecho que el accionante durante el curso de la causa no demostró la existencia de los daños que por exceso de la cláusula penal reclama son las razones por la que este Juzgador exime del pago de los mismos a la demandada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SIERRA PINTO contra la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, todos identificados en autos, en consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro.32, tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: ORDENA a la ciudadana AUDRY YEZENIA CASTILLO OLIVERO, retirar la cantidad de dinero que se encuentra a su favor depositada en la cuenta de ahorro N° 01750085630060333601 apertura por orden de este Tribunal en el Banco BICENTENARIO, haciendo de su conocimiento que solo podrá retirarla por orden de este Juzgado.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.583
PP/sg/aa.
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