REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 05 de Diciembre de 2012
Año 202° y 153°
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.388.769, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189.-
DEMANDADOS: ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.419.383 y 16.488.364, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: No. 54.462.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2012, presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.388.769, de este domicilio, asistida por el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.419.383 y 16.488.364, respectivamente, ambos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 25 de Julio de 2012.
En fecha 01 de Agosto de 2012, la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, asistida por el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, presenta escrito indicando la cuantía de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2012, fue admitida la presente demanda. La Compulsa seria librada una vez que conste en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, asistida por el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, otorga Poder Especial a los abogados ANGULS JOSÉ QUIÑONES y MARIA MILAGROS MURGUEY ROMERO, Inpreabogado Nros, 24.189 y 177.471, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, asistida de su apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para que realice la citación de los demandados. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado a la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, consigna copias a certificar para la liberación de las respectivas compulsas, y señala que la citación de los demandados será las mencionadas en el libelo de la demanda.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se libró compulsa.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados en autos, y deja constancia que la firma que aparece al pie de las mismas corresponden a los demandados.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y solicitud de confesión ficta.
En auto de fecha 23 de Octubre de 2012, se agregó escrito de pruebas y solicitud de confesión ficta de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se sentencie la causa con lo alegado por la parte actora, en virtud de que los demandados en autos no dieron contestación a la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda se alegan los siguientes hechos:
- Que en fecha 14 de Febrero de 2011, se celebró contrato de arrendamiento de carácter privado entre la demandante y la accionada ANAYKA YASMIN VILLEGAS SNAABRIA, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sector Cementerio Municipal de Valencia, Avenida 93 entre Avenida Lisandro Alvarado, distinguido con el N° 23, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que dicho inmueble es de propiedad de la ciudadana AIDA MARGARITA GUEVARA DE GONZÁLEZ, quien es madre de la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, y autorizó en el documento de contrato de arrendamiento que fuera la arrendadora.
- Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00 Bsf.) , que dicho pago se llevará a efecto dentro de los primeros cinco días siguiente al vencimiento de cada mes.
- Que en la cláusula quinta se estableció y así lo aceptaron las partes “este contrato ha sido celebrado INTUITU PERSONAE, en lo que respecta a la persona de la arrendataria, y es por ello que la arrendataria no podrá cederlo, sub-arrendarlo, ni traspasarlo en forma alguna o total o parcialmente bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en cada caso autorización expresa de la arrendataria.
- Que en la cláusula undécima, como cláusula penal se establece expresamente que si el presente contrato se resolviere ante el vencimiento del plazo fijado, por incumplimiento de la arrendataria, esta se obliga a pagar a la arrendadora los cánones de arrendamientos vencidos y no vencidos que faltaren hasta la expiración natural del contrato. Que la falta de pago de cánones de arrendamiento, especialmente el atraso de un canon de arrendamiento; también el incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato dará derecho a la arrendadora a rescindirlo y en consecuencia pedir la entrega inmediata del local arrendado o demandar el cumplimiento de contrato y en ambos casos pedir indemnización por lo daños causados, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que haya lugar así mismo se combino que si a la expiración del contrato cualquiera que sea la causa por la cual la misma se produzca, el arrendatario no entregare el inmueble a la arrendadora en la fecha y conforme a las demás estipulaciones, deberá pagar a la arrendadora a titulo de cláusula penal la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes diarios (120,00 Bsf.) por cada día de retardo en la entrega, sin que ello signifique que se esta prorrogando el contrato o que se esta haciendo uno nuevo.
- Que de manera inexplicable y sin autorización previa alguna por parte de la arrendadora, la arrendataria ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA, autorizó y cedió el inmueble arrendado en fecha 14 de Febrero de 2011 al ciudadano JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, quien actualmente se encuentra en dicho inmueble fungiendo como arrendatario, y también a dejado de cancelar los cánones vencidos desde el 21 de Diciembre de 2011 y hasta la fecha de presentar la demanda no han sido cancelados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal deja expresa constancia que los demandados no contestaron la demanda en su debida oportunidad.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Marcado con la letra “A” copia simple de la firma personal expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que es un negocio de compra venta de flores y todo lo relacionado al ramo de la floristería.
B) Marcado con la letra “B” copia fotostática de titulo de supletorio. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que es propiedad de la ciudadana AIDA MARGARITA GUEVARA DE GONZÁLEZ, que tiene sobre la bienhechuria y por cuanto no se esta discutiendo la propiedad la misma se desecha.
C) Marcada con la letra “C” contrato de arrendamiento privado. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, en representación de su madre AIDA MARGARITA GUEVARA DE GONZÁLEZ, propietaria del inmueble y ANAYKA YASMIN VILLEGAS SANABRIA, quien se denominó la arrendataria, y se estipuló que el plazo de duración del presente contrato seria de seis meses fijo renovables, contado dicho plazo, a partir del día trece de enero de 2011 hasta el día 12 de Julio de 2011, con un parágrafo único el cual estableció que el plazo se podrá prorrogar por una sola vez siempre que una de cualquiera de las partes, no hubiere notificado a la otra con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.
Con las pruebas:
- Hace valer los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.
- Invoca la confesión ficta de los demandados de autos. Sobre este punto el Tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.
El Tribunal deja constancia que los accionados no promovieron pruebas.
V
MOTIVA
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la presente causa la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, mediante su apoderado judicial abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, intenta la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, en fecha 14 de Febrero de 2011, y fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1593, 1594 y 1185 del Código Civil.
SEGUNDO: La demandante en el escrito de pruebas invocó los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar los supuestos de procedencia en la presente causa.
Se evidencia de los autos que en fecha 06 de Agosto de 2012, es admitida la presente demanda, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, asistida de su apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para que realice la citación de los demandados. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado a la práctica de la citación.
Así mismo mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, consigna copias a certificar para la liberación de las respectivas compulsas, y en auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se libraron las compulsas respectivas. En fecha 16 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna los recibos de citación y deja constancia que la firma que aparece al pie de las mismas corresponden a los demandados, para luego en fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y solicitud de confesión ficta, siendo las mismas agregadas mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2012 y por ultimo, mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, el abogado ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 24.189, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se sentencie la causa con lo alegado por la parte actora, en virtud de que los demandados en autos no dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que les representara los demandados a dar contestación a la presente causa, con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Así se declara.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.
En el caso que nos ocupa los demandados así como no contestaron la demanda, tampoco presentaron ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”, y así se declara.
En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” se observa que en la presente causa la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 14 de Febrero de 2011, con uno de los demandados de autos sobre un local comercial, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1593, 1594 y 1185 del Código Civil.
En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no esta legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”.
Ahora bien, la pretensión de la actora la constituye en la resolución del referido contrato de arrendamiento privado, tal y como lo establece en el libelo en los siguientes términos: “PRIMERO En Resolución del referido Contrato de Arrendamiento del referido local donde funciona FLORISTERIA SAN VALENTIN, el cual acompaño al presente escrito en forma Privada el original que opongo formalmente a la ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA, SEGUNDO: LA RESTITUCION DE LAS LLAVES DEL LOCAL COMERCIAL a la demandante, ya que dicho local se encuentra actualmente en posesión de el ciudadano: JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, aquí demandado. TERCERO: La cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes, hasta la definitiva entrega de las llaves del referido local y el finiquito del Contrato hasta la fecha del vencimiento, así como la indemnización de la cláusula penal de ciento veinte bolívares fuertes (Bs F. 120,00) por cada día de retardo de la entrega del inmueble CUARTO: La suma demandada es por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 360.000,00). Incluyendo allí la indemnización por daños y perjuicios lo cual equivale a cuatro mil (4.000) unidades tributarias. QUINTO: A pagar los costos y las costas procesales que causare este proceso los cuales serán prudencialmente calculados por el tribunal de la causa”.
En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador determinar la naturaleza y temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a fin de establecer si la acción intentada es la procedente para lo peticionado, por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, no siendo impugnado dicho contrato, el mismo adquiere pleno valor probatorio, con respecto a la naturaleza se evidencia que el mismo fue suscrito por las partes a tiempo determinado, evidenciándose su temporalidad de la cláusula segunda en la cual establecieron las partes que la duración del mismo era por un lapso de seis meses fijos renovables, contado dicho plazo a partir del día 13 de Enero de 2011 hasta el día 12 de Julio de 2011, estableciendo un parágrafo único en esa cláusula que señalaba: “…El plazo se podrá prorrogar por una sola vez siempre que una cualesquiera de las partes, no hubiere notificado a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, caso contrario, vencido la prorroga, “EL ARRENDATARIO”, se obliga a devolver el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación alguna…”, razón por la cual entiende este Juzgador que convencionalmente se prorrogó el contrato una vez mas y al vencimiento de esta se inició la prorroga legal.
Por consiguiente, una vez vencido el contrato en fecha 12 de Julio de 2011, el mismo se prorrogaría por una sola vez por un lapso de seis meses, es decir, hasta el 12 de enero del año 2012, conforme a lo establecido entre las partes. Una vez transcurrida la prorroga acordada por las partes comenzaría a transcurrir la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 38, literal a), es decir por un lapso de seis meses, manteniéndose el contrato vigente hasta Julio del año 2012.
Ahora bien, establecida la naturaleza y temporalidad del contrato el cual fue suscrito a tiempo determinado y el mismo estuvo vigente, se evidencia que la parte actora intenta la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA, identificada en autos, en fecha 14 de Febrero de 2011, y visto como lo alega en su escrito libelar, que de manera inexplicable y sin autorización previa alguna por parte de la actora, la co-demandada autorizó y cedió el inmueble arrendado en fecha 14 de Febrero de 2011, al ciudadano JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, identificado en autos, y por cuanto el último de los nombrados no compareció a dar contestación ni a promover nada a su favor, admitió con su confesión los hechos invocados por la parte accionante.
Así como también, la falta de contestación de la arrendataria accionada ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA, produce la admisión del hecho que ha dejado de cancelar los cánones vencidos desde el 21 de Diciembre de 2011, hasta la fecha que fue interpuesta la demanda, y por cuanto las partes demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que les representara para dar contestación a la demanda, no promovieron pruebas y aunado a la circunstancia que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, es por lo que lleva a este Juzgador a la convicción que en el presente juicio operó la confesión ficta contra los litisconsortes pasivos por la satisfacción absoluta de los requisitos concurrentes para su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, hace procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por LISBETH COROMOTO GONZALEZ GUEVARA, asistida del abogado ANGULS JOSE QUIÑONES, contra los ciudadanos ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JOSE ELI HERNANDEZ VENEGAS, por lo que será declarada con lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente ante la procedencia de la confesión ficta alegada, este Tribunal condenará al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 21 de Diciembre del año 2011, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como la indemnización por retardo en la entrega acordada en la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes en el parágrafo único de la cláusula “undécima”, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios contada a partir desde el día siguiente al vencimiento del contrato, valga decir, a partir del 12 de enero del año 2012, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto conforme a los parámetros establecidos en el presente párrafo, y así se establece.
En cuanto a los daños estimados en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00), los mismos no resultan procedentes en virtud que fueron convenidos en el contrato mediante una clausula penal, y no puede percibir una doble indemnización por un mismo hecho. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, contra los ciudadanos ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, ambos identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: RESUELVE el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 14 de Febrero de 2011, entre la ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA con la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA. SEGUNDO: ORDENA a los ciudadanos ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA y JORGE ELI HERNÁNDEZ VENEGAS, ENTREGAR el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en el sector Cementerio Municipal de Valencia, Avenida 93 (avenida Lisandro Alvarado), distinguido con el N° 23, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de cuatro metros con cinco centímetros (4,05 mts), con el Cementerio Municipal. SUR: Del punto C al punto D en una distancia de cuatro metros con cinco centímetros (4,05 mts), con la Avenida 93 (avenida Lisandro Alvarado), que es su frente. ESTE: Del punto B al Punto C, con una distancia de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con local N° 22 y OESTE: Del Punto D al punto A, con una distancia de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con local N° 24, a la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA. TERCERO: ORDENA a la ciudadana ANAYKA JASMIN VILLEGAS SANABRIA PAGAR a la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ GUEVARA, los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 21 de Diciembre del año 2011, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, así como la indemnización acordada en la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios a partir del 12 de enero del año 2012, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo las cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y deberá ser realizada por un único experto.
Se condena en costas a Los demandados por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO. Abog. SIDIA GUDIÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.462.-
PP/Jg.-