JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Tal y como se acordó por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno separado de medidas y visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, de nacionalidad portuguesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 en su orden, debidamente representados por la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.211, aduciendo DESPOJO de un bien inmueble distinguido con el Nº 68-115, ubicado en la Avenida Las Ferias 100 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, del estado Carabobo, por los ciudadanos: TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ; en el escrito de demanda los querellados -dicen- el inmueble aquí en litigio fue adquirido mediante juicio de partición llevado a cabo por ante el Tribunal Cuarto Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual quedó firme y concluida mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, inserto al folio 164 del expediente 24.072, en el cual vale decir los hoy demandados estuvieron de acuerdo en someter el inmueble a un avalúo para luego ofertarlo, no obstante nosotros hemos sido los únicos ofertantes y por ende adquirientes del inmueble objeto del juicio. Ante estos hechos, al analizar las probanzas presentadas al efecto como son:
Documento de Partición de bienes de la comunidad integrada por los ciudadanos Jose de Jesús Corte, Joao Da Silva Fernández y Joao Manuel Ornelas Pita (marcado A).
Copia simple de la demanda de Interdicto de Amparo interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nº 54.442. (marcado B).
Copia simple de la demanda de Interdicto de Amparo interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nº 24.570. (marcado C).
Dos (2) recibos de pago del servicio de agua expedidos por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (marcado D y E).
Copia simple de Solvencia emanada por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (marcado F).
Copia simple de recibos de pago de Impuestos Municipales y otras contribuciones emanadas de la Alcaldía de Valencia. Fisco Municipal. (marcado G).
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe
imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que la parte querellada pueda causar perjuicio en el inmueble. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelare solicitada. Así se declara.
El Tribunal considera suficiente los recaudos consignados y por cuanto de los mismos se desprende que los querellantes se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble que reclaman, ya que en el Justificativo los testigos declaran que los dueños han ejercido la posesión del mismo.
Por todo lo expuesto, y ante la solicitud de la parte querellante de no estar dispuesta a constituir garantía es por lo que se DECRETA EL SECUESTRO del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Las Ferias 100 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Stelling, entrada a la Fundación Mendoza; Sur: antes con casa de la familia Uzca, hoy inmueble propiedad de la
ciudadana María Eloida Serrano; Este: con Avenida Las Ferias, que es su frente y Oeste: con el Canal de Malariología, Local Nº 2. Desígnese Depositaria. Líbrese Despacho con oficio.-
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se libro despacho de comisión con oficio No. 0846.
El Secretario
|