REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.373.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.272, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
DEMANDADO: SELENIA TRAVIESO DE PORTA; JUAN JOSE PORTA TRAVIESO ANA ISABEL PORTA TRAVIESO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano EMILIO PORTAL LILI, y CARMELO BERISTAIN ORBEGOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.590.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el Abogado LUIS BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.373.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.272, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO por Extinción de Hipoteca en contra de los ciudadanos SELENIA TRAVIESO DE PORTA; JUAN JOSE PORTA TRAVIESO ANA ISABEL PORTA TRAVIESO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano EMILIO PORTAL LILI, y el ciudadano CARMELO BERISTAIN ORBEGOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.590, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 05 de Agosto de 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, en original y “H” en copia simple, correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada el día 16 de Septiembre del 2011,siendo admitida por auto de fecha 10 de octubre del 2011, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2011, recayó auto ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada, acordándose hacer entrega de las mismas al ciudadano alguacil para que las practique en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2011, el ciudadano Alguacil consigno compulsas de citación de los demandados de autos en virtud de no poder localizarlos en la dirección suministrada.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, el abogado LUIS BRANDT, solicito la citación de los demandados por carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fueron acordados mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2011, el abogado LUIS BRANDT, consignó ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde de fechas 03 y 08 de Diciembre del 2011, donde aparecen `publicados carteles librados por este Tribunal, el cual fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente en fecha 08 de Diciembre del 2011.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del 2012, el abogado LUIS BRANDT, solicitó a este Tribunal la fijación del cartel de citación, en la cartelera de este Tribunal a fin de que surtan los efectos legales.
Por auto de fecha 26 de Enero del 2012, se acordó publicar en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación del ciudadano CARMELO BERISTAIN.
En fecha 01 de febrero del 2012, diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejando constancia que fijo carteles de citación librados en la presente causa, tal como fue acordado en autos.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2012, este Tribunal previa solicitud del abogado LUIS BRANDT, designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, a quien se acodó notificar, se libro boleta de notificación al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo del 2012, el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación que le fue firmada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2012, compareció el abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien expuso q acepta el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08 de Mayo del 2012, comparece el abogado ALFREDO ARCINIEGA, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio y anexo telegrama.
Por auto de fecha 13 de Junio del 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 19 de Junio del 2012, este Tribunal acordó admitir cuanto ha lugar en derecho los escrito de pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, tomo 6º, su representada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (698,25 M2) que forma parte de la Urbanización LAS CLAVELLINAS, situado en el Municipio Naguanagua de Valencia, marcado con el Nº 2, manzana 2-H, segunda sección en el plano de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle Las Gladiolas, SUR: con la calle Las Gardenias; ESTE: Con la parcela Nº 1 de la misma manzana 2-H y OESTE: con la parcela Nº 3 de la misma manzana 2-H.
- Que sobre el inmueble en cuestión quedó constituido una hipoteca legal a favor de los vendedores, ciudadanos EMILIO PORTA LILI y CARMELO BERISTAIN ORBEGOZO, Venezolanos, casados, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros 3.245.068 y 6.212.590, debido a que sus mandantes había quedado a deber a los referidos vendedores, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BS. 249, 13), para los cuales se libraron cuatro letras de cambio de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VINTIUN CENTIMO (Bs. 67,21) cada una, incluidos en ese monto los intereses compensatorios a rata del 12%.
Posteriormente fue reestructurado este saldo por documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el Nº 27, tomo 50 de los libros respectivos, para lo cual se libraron nuevamente cuatro letras de cambio por un monto, la primera de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 32,21)(la cual se extravió y se emitió un recibo por la misma cantidad) y las tres restante por SESENTA SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS.F 67,21), las que fueron canceladas por su mandante en su debida oportunidad.
Por cuanto hasta la presente fecha su representada le ha sido imposible obtener la liberación de gravamen, no obstante las gestiones realizadas hasta la fecha han sido infructuosas, es por lo que acuden a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Alega el defensor Ad litem de la parte demandada Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO:
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Extinción de Hipoteca, por ser incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora y pro ser improcedente el derecho invocado por los mismos.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Original de Instrumento Poder otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al abogado LUIS BRANDT, autenticado en fecha 19 de Julio del 2011, por ante Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cursante a los folios 02 al 05 del expediente y marcado con la letra “A”.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 06 al 08 del expediente, original del documento de compra venta, Registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nº 19, protocolo 1ª, Tomo 6º.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 09 al 11, copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el día 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el Nº 27, tomo 50 de los libros respectivos, contentivo de reestructuración de saldo.
- Cursante a los folios 12 al 16 y marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, contentivo de letra de cambio y recibo de pago.
- Cursante al folio 17 y marcado con la letra “H” copia simple del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSE PORTA LILI, otorgado por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO: La parte actora promovió y reprodujo todo el merito que se deprende a favor de su representado, en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: El defensor ad-litem reprodujo a favor de sus defendidos el escrito de contestación de la demanda.

ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora: encontramos:
En cuanto a los documentos: 1) Original de Instrumento Poder otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al abogado LUIS BRANDT, 2) Original del documento de compra venta, Registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el nº 19, protocolo 1ª, Tomo 6º, 3) Copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el día 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el Nº 27, tomo 50, 4) Las documentos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, contentivo de letra de cambio y recibo de pago y 5) Copia simple del acta de defunción del ciudadano EMILIO JOSE PORTA LILI, otorgado por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal los valora ya que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010, señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.


II
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:
Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.
La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 30 de Julio de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 19, Protocolo 1º, tomo 6º, sobre un inmueble constituido por una parcela que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (698,25 M2) que forma parte de la Urbanización LAS CLAVELLINAS, situado en el Municipio Naguanagua de Valencia, marcado con el Nº 2, manzana 2-H, segunda sección en el plano de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle Las Gladiolas, SUR: con la calle Las Gardenias; ESTE: Con la parcela Nº 1 de la misma manzana 2-H y OESTE: con la parcela Nº 3 de la misma manzana 2-H.
En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone:
“La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Lo que indudablemente en el presente caso han transcurrido veintidós (22) años desde que se constituyo la hipoteca (30-07-1980); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de las solicitantes, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.
Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se Declara.-
En relación al escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de defensor ad-litem rechazó, negó y contradijo la presente demanda, más sin embargo no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción. Así se Declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por la parte, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, debidamente registrado en fecha 30 de Julio de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 19, Protocolo 1º, tomo 6º, sobre un inmueble constituido por una parcela que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (698,25 M2) que forma parte de la Urbanización LAS CLAVELLINAS, situado en el Municipio Naguanagua de Valencia, marcado con el Nº 2, manzana 2-H.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia)del Estado Carabobo, para que estampe la correspondiente nota marginal, a los efectos de liberación de la referida hipoteca.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA M.
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro7606
YRC/SSM/grisel