REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
PARTES DEMANDANTES: MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.742.340, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.621 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OSWALDO SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.356.560, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6400-2012
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa mediante demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.742.340, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.621 y de este domicilio, contra el ciudadano OSWALDO SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.356.560, de este domicilio, el cual en fecha 20 de Julio de 2010, se le da entrada, se tiene para proveer.
En fecha 16 de marzo de 2009, se admite la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2009 diligencia el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, a los fines de evitar que opere la perención de Instancia Breve por falta de impulso estampo la presente diligencia.
En fecha 07 de mayo de 2009 diligencia el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, consignando las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2009, presenta escrito de Reforma el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, anteriormente identificado.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la Reforma
En fecha 02 de Junio de 2009 diligencia el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, consignando las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal libró compulsa, para que practique la citación al demandado de autos ciudadano OSWALDO SURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.356.560, de este domicilio.
En fecha 16 de junio de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa para de citación librada al ciudadano OSWALDO SURTH, haciendo constar que el numero de cedula que aparece en el auto de admisión de la demanda no es el de él,, consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 18 de Junio de 2009, diligencia el ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, solicitando la citación mediante Boleta de Notificación.
En fecha 29 de Junio del 2009, el Tribunal acuerda Librar Boleta de Notificación al ciudadano OSWALDO SURTH, donde le manifiesta la declaración del alguacil relativa a la citación.
En fecha 14 de agosto de 2009, diligencia la secretaria dejando constancia de haber llenado la formalidad establecida en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio, no encontrándose presente ni la parte demandante ni la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juez Provisorio abogado Yovani Rodríguez Cantero se avoca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, diligencia el Alguacil abogado CARLOS GUERRA, donde Notifica al ciudadano MANUEL ELEAZAR BARRIOS MORENO, dejándole la Boleta a la abogada KIRYAT SOLORZANO, consignando copia de la misma debidamente firmada.
Ahora presentada como ha sido la presente demanda, pasa este Tribunal a verificara, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil lo cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés(… )”

Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ò extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa, desde el día 18 de Junio del 2009, transcurriendo más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte Demandante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte actora ha perdido el “INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TEMPORAL, Lic. GRISEL SANGRONIS.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TEMPORAL, Lic. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nro. 6400-2012 YGRC/SSM/Maria Angélica