REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.762

El 19 de noviembre de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.554, asistida por los abogados en ejercicios LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la presente acción de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES



En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida por los abogados en ejercicios LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole
conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 18 de octubre de 2012.

El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2012, la presunta agraviada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 29 de octubre de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándosele entrada al expediente por auto del 19 de noviembre de 2012 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:




II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

La acción de amparo se propone en base a los siguientes alegatos:

“El objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las graves violaciones al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al quebrantamiento del orden procesal y el Derecho a la Defensa y en consecuencia como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional implica fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida. El juez al dictar la Presente Sentencia motivo del siguiente Amparo en PRIMER LUGAR incurre en graves violaciones al orden procesal pues la Parte Demandante introduce la demanda en fecha 28 de Octubre del año 2011, el tribunal de la causa le da entrada el 01 de Noviembre del año 2011, la admite el 03 de Noviembre del año 2011 y la primera actuación de la parte demandante después de ser admitida la demanda, es el día 13 de diciembre de 2011, cuando a través de escrito el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, consigna Poder de la Promotora Oricume, C,A. no los emolumentos necesarios para el transporte y traslado para la citación de la parte demandada, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; pero resulta ciudadano Juez, que el EXPEDIENTE Nº 2687-11, quedó sin impulso procesal por la parte demandante desde la fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, cuando se admite la demanda hasta el Trece (13) de Diciembre del año 2011, fecha en que el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, diligencia consignando Poder de la Promotora Oricurre C.A, y como se puede observar Ciudadano Juez en el expediente no consta diligencia alguna consignando los emolumentos para el transporte y traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, ya el día 13 de diciembre de 2011, ya había transcurrido el lapso legal para hacerlo, que es de treinta (30) días, después que fue admitida la demanda, y al no hacerlo la parte demandante le acarrea la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; aquí se produce la perención breve de la instancia, tal como consta expresamente en autos en el folio dieciocho (18) del mencionado expediente, y es más cuando las partes no la hayan solicitado el Juez deberá decretarla de oficio de conformidad con el artículo 269 ejusdem, y consecuencialmente cuando hay perención de la instancia, todos los demás actos procesales realizados son nulos de toda nulidad,. En el caso que nos ocupa la Juez de la causa tenía la obligación en la sentencia recurrida de decretar de oficio la perención breve, para así resguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes y al no hacerlo lesionó derechos constitucionales fundamentales.
…OMISSIS…
En SEGUNDO LUGAR: la ciudadana Juez de la Sentencia recurrida, cae en incongruencia negativa cuando, cuando en la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso, como es el caso de la omisión del lapso legal para que se consuma la perención breve de la instancia de los treinta (30) días luego de haber sido admitida la demanda.
En TERCER LUGAR: La Juez de la causa viola el Debido Proceso al no haberse agotado la Citación Personal de la Parte Demandada, tal como consta en autos del mencionado expediente, violándose así los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 215 establece lo siguiente:
…OMISSIS…
En CUARTO LUGAR: La Sentencia recurrida es una sentencia ambigua porque la misma no es precisa y exacta en cuanto a la relación de los hechos en la parte narrativa de la sentencia recurrida cuando la juez dice: Admitida la demanda el 03 de noviembre de 2011, se ordenó emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de la demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para su práctica>.
Aquí la Juez no dice que se produce la Citación personal de la parte demandada, porque en realidad en autos no consta que se cumplió con esa formalidad necesaria para la validez del juicio.”


III
DE LA SENTENCIA APELADA


El 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, en el caso de autos del análisis del escrito de solicitud de amparo, y, del documento fundamental de la pretensión, se desprende que en el juicio que tuvo lugar en el Juzgado Aquo, no solamente el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos antes del vencimiento de los mencionados treinta (30) días útiles para impulsar la citación, sino que también, la parte actora impulsó la citación por carteles, y, la parte demandada SE DIO POR CITADA, CONTESTÓ LA DEMANDA y PROMOVIÓ PRUEBAS, situación que merece especial atención a la luz de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso A. Giménez contra D.J. Sole, donde quedó asentado el siguiente criterio:
…OMISSIS…
En el sub iudice, existen elementos que hacen improcedente y en consecuencia inadmisible la demanda, toda vez que:
1- El ciudadano Alguacil dejó constancia tempestiva de haber recibido emolumentos.
2- La parte actora impulsó la citación por carteles, y,
3- La demandada se hizo parte, renunció al término de la comparecencia, contestó la demanda, otorgó poder apud acta, promovió pruebas y apeló de la sentencia producida por el aquo.
De los razonamientos antes explanados, se desprende que, habiendo recibido emolumentos el alguacil del Aquo, habiendo impulsado la citación por carteles la parte actora, siendo que la demandada se dio por citada, renunció al lapso, contestó la demanda, promovió pruebas y apeló de la sentencia de mérito, la presente acción de amparo deviene en INADMISIBLE por improponible.
No concibe este Tribunal constitucional, ningún motivo que de lugar al trámite de un juicio de amparo, para verificar si hubo o no perención de la instancia, cuando la demandada no anunció dicha defensa perentoria en prima fase del proceso, menos cuando la parte actora impulsó y manifestó su voluntad de citar a la demandada, quien aunado a lo anterior se dio por citada en el juicio sin anunciar la perención.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo no debe ser tramitada y debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis por Improponible. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo que respecta al particular relativo a que “hubo violación al derecho a la defensa en razón de que el Juez de la causa agregó las pruebas y las admitió el mismo día”, observa el Tribunal lo siguiente:
…OMISSIS…
En lo que respecta al particular relativo a que, supuestamente la Citación personal de la parte demandada –en el caso en examen- no se agotó, resulta INCONGRUENTE para este estrado dicha afirmación, pues la demandada en el juicio, hoy accionante en amparo, expresa claramente que SE DIO POR CITADA, y ello lo hizo mientras el accionante en el Aquo impulsaba la citación por carteles. En este sentido en lo que respecta al presente particular, no hubo violación a ningún derecho constitucional. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.392 y 16.741, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-“



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR


Por auto del 29 de octubre de 2012, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, ejercido en contra de la sentencia dictada 22 de octubre de 2012 que declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de desalojo seguido por la sociedad de comercio PROMOTORA ORICUME C.A. en contra de la hoy accionante en amparo, ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA.

Al efecto, alega que el Juez presunto agraviante al dictar la sentencia cuestionada omite decretar de oficio la perención breve de la instancia, por cuanto en sus palabras, la demanda fue admitida el 3 de noviembre de 2011 y la primera actuación de la parte demandante después de ser admitida la demanda, es el día 13 de diciembre de 2011, cuando consigna poder de la Promotora Oricume, C.A. luego de haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ciertamente, la perención es una institución de orden público que debe ser declarada aún de oficio y la Sala Constitucional ha mantenido el criterio que la omisión en su declaratoria constituye una lesión al orden público procesal. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la demanda de desalojo fue admitida el 3 de noviembre de 2011 y el 28 del mismo mes y año, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por diligencia deja constancia de haber recibido “los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.” y el 25 de enero de 2012 el mismo alguacil deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Respecto a las obligaciones que debe cumplir el demandante para que sea practicada la citación del demandado, el criterio imperante está contenido en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).


En el caso de marras, las actuaciones del alguacil revelan que hubo impulso procesal por parte del demandante para que fuera citada la demandada. Así el alguacil dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda hace constar que recibió los emolumentos “para la elaboración de la compulsa”, siendo necesario acotar que la elaboración de la compulsa corresponde ordenarla al tribunal conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede ser carga del demandante suministrar emolumentos para su elaboración. Nótese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil invocada, no expresa que los medios o recursos necesarios que deben ponerse a la orden del alguacil sean para la elaboración de la compulsa, sino para su traslado.

Abona este criterio, que la compulsa conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde elaborarla al alguacil, sino a la secretaria(o) por lo que mal puede el alguacil recibir emolumentos por una actuación que no está dentro de sus funciones, resultando concluyente que los emolumentos recibidos por el alguacil deben necesariamente ser entendidos para su traslado y no para la elaboración de la compulsa, conclusión que queda reforzada con la diligencia del 25 de enero de 2012 donde el mismo funcionario deja constancia de haber agotado la citación personal de la demandada, lo que denota que la citación fue impulsada por la parte demandante y por consiguiente no se consumó la perención breve de la instancia.

En otro orden de ideas, el accionante en amparo imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciamiento alguno sobre la perención breve.

Conforme al principio de exhaustividad del fallo, el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, vale decir, debe pronunciarse sobre todos los elementos aportados por las partes al proceso, pero sólo sobre aquellos que han sido traídos al proceso. La subversión de este principio, hace incurrir la sentencia en un vicio que acarrea su nulidad llamado incongruencia, teniendo dos vertientes una negativa cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún aspecto al que estaba obligado y positiva cuando la decisión abarca cuestiones no planteadas por las partes, siendo que ha sido criterio de la Sala Constitucional que la incongruencia de la sentencia vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva.

Del escrito de contestación a la demanda no se evidencia que la parte demandada en el juicio de desalojo, haya alegado la perención breve que denuncia en este procedimiento de amparo, por lo que mal puede haber incongruencia negativa, cuando ese no fue un hecho debatido por las partes durante la secuela del proceso.



Asimismo, la accionante en amparo alega que la Jueza de la causa viola el debido proceso al no haberse agotado la citación personal de la parte demandada y que la sentencia recurrida es ambigua porque en cuanto a la relación de los hechos en la parte narrativa dice “Admitida la demanda el 03 de noviembre de 2011, se ordenó emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de la demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para su práctica” cuando en realidad en autos no consta que se cumplió con esa formalidad necesaria para la validez del juicio.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada en el juicio de desalojo comparece personalmente asistida de abogado y mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, se da expresamente por citada, resultado infundado que no se cumplió con la formalidad de la citación, necesaria para la validez del juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”

Aún cuando este juzgador no percibe que la presente acción de amparo está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos como el de autos, en donde al realizarse el estudio preliminar de la admisión de la acción de amparo, se constata que el irremediable desenlace es la declaratoria sin lugar de la acción, la misma debe ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, lo que determina que la sentencia recurrida sea objeto de modificación, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo resultó improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la presente acción de amparo constitucional; TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA








Exp. Nº 13.762
JAM/NR/ar.-