REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.761

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.031

APODERADOS DEL DEMANDANTE: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.424 y 24.492 respectivamente

DEMANDADOS: JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.034 y la sociedad de comercio INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el Nº 5, tomo 236-B

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ZULEYMA DELGADO, GINA MARIA DE SOUSA, HÉCTOR TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA Y MIGUEL NIEVES SIFONTES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.996, 131.048, 9.674, 39.163, 44.194, 59.510 y 91.673 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior

En fecha 27 de noviembre de 2012, el recurrente presenta escrito de alegatos en esta alzada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:

“En consecuencia, evidentemente en la presente causa no obstante que existe igualdad de título, no hay igualdad de objeto ni de partes, por lo que consecuentemente no ha lugar a la litispendencia invocada.
Revisados como han sido los requisitos que se deben llenar para que sea procedente o no la litispendencia, y siendo que dichos requisitos no son más que como bien lo señala el Articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado, y evidenciado como ha sido que no existe, se repite, ni igualdad de objeto, ni igualdad de partes, la cuestión previa opuesta por la demandada referente a la litispendencia, debe se declara improcedente, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, corolario a lo anterior y resuelta como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; luego de una revisión de las Actas-Procesales, se evidencia que la presente causa continuó su curso procesal de conformidad con los Artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto, como ya se ha explicado, emitir un primer pronunciamiento al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta relacionada con la Litispendencia; para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la decisión pertinente a las mismas.
…OMISSIS…
En consecuencia, con base en el criterio supra parcialmente transcrito, y en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, debe declarar subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 23 de febrero de 2012, exclusive; vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS Y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163.y 9.674, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN BELLO FEO.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 23 de febrero de 2012, exclusive; vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.”


De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2011 la parte demandada opone, entre otras, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y lo hace en los siguientes términos:

“En el supuesto negado que este Tribunal llegara a desestimar la cuestión previa anteriormente opuesta, de conformidad con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, también promoveremos la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
La cuestión previa se basa en los siguientes términos:
En fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en representación de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO demandaron ente el Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra de JUAN HUMBERTO BELLO FEO, a titulo personal y en su carácter de de Director de LAS INDUSTRIAS EL CARMEN C.A, por nulidad absoluta de las asambleas celebradas por esta última, en fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010.
Conocido de esa demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 24.122, que admite la demanda el 24 de noviembre de 2010 y se pronunció sobre las medidas cautelares en auto de fecha 30 de noviembre de 2010.
…OMISSIS…
En fecha 28 de febrero de 2011, se produjo sentencia definitiva declarándose la “improponibilidad” de la acción, dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 7 de junio de 2011 y actualmente el juicio se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia conociendo del Recurso de Casación propuesto limitadamente por la no condenatoria en costa en la citada sentencia, y del cual desistimos en fecha 1 de noviembre de 2011.
Ciudadana Juez, concretamente, la actora promovió la misma causa ante dos Tribunales y desde el día 24 de noviembre de 2010 las partes encontramos a derecho ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 24.122; repetimos, juicio que actualmente se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Tanto el petitorio del libelo de la demanda como solicitud de medidas cautelares en el contenida, son las mismas.
…OMISSIS…
Por todas las razones anteriormente expuestas, una vez más solicitamos de este Juzgado declare con lugar la litispendencia, declare que la presente causa se ha extinguido y ordene el archivo del presente expediente."


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto o sobre litispendencia y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, opuesta por la parte demandada.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”

La norma parcialmente trascrita, prevé la regulación de competencia como el medio de impugnación de toda resolución del Juez sobre el incidencia de competencia y aún en los casos del artículo 61, que es el artículo que consagra la institución de la litispendencia, resultando concluyente, que el medio de impugnación de las decisiones sobre litispendencia es el de regulación de competencia, como ha ocurrido en el presente caso.

Ahora bien, la litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de entrar a considerar si entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y causa, es necesario advertir que la litispendencia supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio abonado por el célebre maestro Giuseppe Chiovenda quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de listispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348)

A similar conclusión arriba Brice, citado por Leoncio Cuenca en su obra Las Cuestiones Previas al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” (página 49)

La parte demandada al oponer la cuestión previa de litispendencia señala que “En fecha 28 de febrero de 2011, se produjo sentencia definitiva declarándose la improponibilidad de la acción, dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 7 de junio de 2011 y actualmente el juicio se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia conociendo del Recurso de Casación propuesto limitadamente por la no condenatoria en costa en la citada sentencia, y del cual desistimos en fecha 1 de noviembre de 2011.” Por consiguiente, si hubo desistimiento del recurso de casación la sentencia del Juzgado Superior que declaró que la acción era improponible quedó firme y por tanto el juicio se encuentra terminado.

Este juzgador por adquisición procesal tiene conocimiento que el juicio aludido por la demandada al oponer la cuestión previa de litispendencia culminó por sentencia definitivamente firme. Ciertamente este Tribunal Superior al dictar sentencia en fecha 13 de agosto de 2012 en el expediente Nº 13.094, contentivo del cuaderno de medidas del juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en contra del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció:

“De las copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2012, el referido juzgado declaró improponible la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas intentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO en contra del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO. Esta decisión fue objeto de modificación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a las costas procesales, sin embargo, el ad-quem igual decide que la demanda es improponible. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de casación que fue desistido, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación, lo que se traduce en que la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró improponible la demanda quedó definitivamente firme poniendo fin al proceso.”


Como quiera que el Juicio que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 24.122, se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme, es forzoso para este Juzgado Superior desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la litispendencia, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la recurrida declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha 23 de febrero de 2012, exclusive, vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, bajo la premisa que lo correcto era emitir un primer pronunciamiento al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa de Litispendencia, para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la decisión pertinente a las mismas.

Efectivamente, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

La decisión que resuelve las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del citado artículo, es independiente de la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente, por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión del a quo al declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del 23 de febrero de 2012, exclusive, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el demandado, ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la parte demandada y LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la fecha 23 de febrero de 2012, exclusive; vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultada confirmada la decisión recurrida, de conformidad co el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.761
JAM/NRR/ar.