REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.772
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: VICENZA TRITTO DE FATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-12.604.578

PARTE DEMANDA: ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-20.534.659



En 26 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 1 de noviembre de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que el día 31 de octubre de 2012, siendo las 3:10 p.m. aproximadamente, se presentó en la sede de este Tribunal la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-20.534.659, de este domicilio, parte demandada, en el presente expediente signado con el Nro. 22.209, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentada por la ciudadana VICENZA TRITTO DE FATO, alegando en presencia de mi persona y de la Secretaria del Tribunal con una actitud irrespetuosa que me encontraba parcializada con la parte demandante, que la cuantía de la caución era excesiva y que no existe imparcialidad. En tal sentido, rechaza esta juzgadora, el alegato expresado por la parte demandada ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, de que este Juzgado se encuentre parcializado con una de las partes y en consecuencia se violente el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo momento lo peticionado por las partes ha sido proveído por este Juzgado conforme a derecho.
Asimismo, manifesto expresamente que los conceptos emitidos por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalo por la acusante, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada la mencionada ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCÍA OJEDA, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la


misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 13.772
JAM/NRR/ar.-