REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2839

El 10 de mayo de 2012, el abogado Héctor Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre avenida Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo; interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) Nros SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1217, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1218, ambas del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1364 del 10 de agosto de 201, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1506, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1507 ambas del 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 25 de mayo de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso y le asignó el N° 2893 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a al (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente solicito sean practicadas las notificaciones de ley.
El 30 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. N° 2893
JAYG/ms/mg