REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de diciembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2829
El 09 de octubre de 2009 se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto ante la gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por los ciudadanos José Luis Ferreira Parra, Maria Carolina Lomelli y Bernardo Enrique Ferreira, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.559.455, V-8.999.938 y V-6.968.543, respectivamente en su carácter de representantes legales de FAST MARACAY 455, C.A., siendo reformado el Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 04-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31097955-3, domiciliada en la Av. Las Delicias, C.C. Paseo las Delicias, Urb. Base Aragua, nivel avenida, local 34, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2009-000354-234 del 25 de mayo de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
El 03 de noviembre de 2009 el tribunal dió entrada al presente recurso y le asignó el N° 2156 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de junio de 2011 la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de la secretaria y solicito sean practicadas las notificaciones de ley.
El 27 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de la boleta librada en la entrada que en esa oportunidad corresponden al Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicitando asimismo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante la tramitación del proceso administrativo y/o jurisdiccional”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yosmar Lizardo.
Exp. N° 2156
JAYG/yl/ycv
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