REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente N° 2989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2830
El 22 de octubre de 2012 el ciudadano Moisés Domínguez Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 7.105.967, en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 18 de abril de 2001, bajo el N° 64, tomo 30-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30802352-3, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial Gravina, Local Nº 4, san Diego estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RL/2012-07-132 del 19 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El 29 de octubre de 2012 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2989 al respectivo expediente.
El 31 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consigno documentos originales del auto de apertura N° NF/2012-07-132 del 19 de julio de 2012 con su respectiva notificación y resolución N° NF/2012-030 del 07 de febrero de 2012.
El 27 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “solicito se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el presente recurso, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadano juez, podemos señalar que, con respecto al requisito “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, consta de la Licencia de Actividades Económicas expedida por el Municipio San Diego del Estado Carabobo, que mi representada, desde el año 2.005, ha ejercido su actividad comercial en ese Municipio, por lo que es probable que la demanda sea declarada con lugar”.
“es evidente que no es previsible el tiempo durante el cual se desarrolle y sustancie el presente procedimiento, ni mucho menos es posible determinar cuando se producirá la sentencia definitiva, y para el supuesto de que dicha decisión declare con lugar el recurso, si el acto se ejecuta de inmediato sería irreparable el daño causado a la contribuyente, en virtud de que debería pagar un reparo, que excede con creces el monto del capital social de la compañía, y que le causaría graves prejuicios a su patrimonio, de manera que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, nuestra representada se vería obligada a pagar el supuesto tributo omitido y la multa e intereses moratorios”
“considerando que no existe disposición normativa alguna en el Código Orgánico Tributario que establezca un lapso de duración del proceso contencioso tributario, y tomando en cuenta que la firmeza de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria se mantiene durante el curso del proceso cuando ha sido otorgada por el Juez la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental,
Abg. Yosmar Lizardo.
Exp. Nº 2989
JAYG/yl/ps
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