JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 8973
DEMANDANTE: HERIBERTO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-822.710, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.143.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO REABEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 2 de agosto de 2001, bajo el N° 4, tomo 61-A, en la persona de su presidenta ciudadana: MARIELA BARROSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.198.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 04 de mayo de 2012, por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-822.710, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.143, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 2 de agosto de 2001, bajo el N° 4, tomo 61-A, en la persona de su presidenta ciudadana: MARIELA BARROSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.198. (Folios 1 al 32 de la pieza principal).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 33 de la pieza principal)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se dictó decisión declarando improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora. (Folios 34 de la pieza principal y 2 al 5 del cuaderno de medidas)
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 14-05-2012. (Folio 6 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal acordó agregar a los autos la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble consignada por la parte actora en fecha 16-05-2012. En esa misma fecha se acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por lo que se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 35 al 43 de la pieza principal, y 7 y 8 del cuaderno de medidas)
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible la práctica de la misma, en virtud de que la demandada no se encontraba en dicha dirección, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado en que se encontraba. (Folios 44 al 49 de la pieza principal)
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 50 de la pieza principal)
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52 de la pieza principal)
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se acordó agregar a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, que fueran consignados por la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha. (Folios 53 al 56 de la pieza principal)
En fecha 15 de junio de 2012, el Secretario Suplente de este Tribunal dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de cumplir con la formalidad de fijar el cartel de notificación en su morada. (Folio 57 de la pieza principal)
En fecha 16 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 58 de la pieza principal)
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al Abogado BERNARDO JOSE ARMAS PRIETO. (Folios 59 y 60 de la pieza principal)
En fecha 26 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado BERNARDO JOSE ARMAS PRIETO, quien mediante diligencia aceptó el cargo designado y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 61 de la pieza principal)
En fecha 31 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien mediante diligencia solicitó se realizare la citación del defensor ad litem. (Folio 62 de la pieza principal)
Por auto de fecha 1° de agosto de 2012, se acordó librar compulsa al defensor judicial designado. (Folio 63 de la pieza principal)
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el defensor ad litem designado en la presente causa Abogado BERNARDO JOSE ARMAS PRIETO, quien mediante diligencia consignó factura por concepto de telegrama. (Folios 64 y 65 de la pieza principal)
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el Alguacil Suplente de este Tribunal, quien dio cuenta a la Secretaria Suplente que en esa misma fecha citó personalmente al defensor ad litem designado en la presente causa Abogado BERNARDO JOSE ARMAS PRIETO. (Folios 66 y 67 de la pieza principal)
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció el defensor ad litem designado en la presente causa Abogado BERNARDO JOSE ARMAS PRIETO, quien consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, compareció la ciudadana MARIELA BARROSO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL C.A, asistida por la Abogada PETRA BARROSO, quien otorgó poder apud acta a los Abogados PETRA BARROSO y RANIERI TOLEDO, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos. (Folio 68 al 94 de la pieza principal)
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada PETRA BARROSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición de pruebas, y escrito de promoción de pruebas. (Folios 95 al 99 de la pieza principal)
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien consignó escrito de alegatos acompañado de anexos. Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; y se agregó a los autos el cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 100 al 105 de la pieza principal, y 64 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la afectación del inmueble objeto de la litis, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. (Folios 65 y 66 del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de septiembre de 2012, se declararon desiertos los actos de reconocimiento de contenido y firma y declaración de testigos pautados para la fecha, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos HENRY GANDICA, JENIFER PACHECO, MORAIMA RODRIGUEZ y MAGALI MOLINA. (Folios 107 al 110 de la pieza principal)
En fecha 1° de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada PETRA BARROSO, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, quien consignó escritos solicitando se fijare nueva oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos HENRY GANDICA, JENIFER PACHECO y MORAIMA RODRIGUEZ, e impugnando pruebas promovidas por la contraparte; así mismo consignó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro. (Folios 111 al 114 de la pieza principal, y 67 y 68 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de que el ciudadano HENRY GANDICA reconociera el contenido y firma de la documental que indicara la parte demandada, y para oír las declaraciones de las ciudadanas JENIFER PACHECO y MORAIMA RODRIGUEZ. En esa misma fecha, compareció el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y escrito de impugnación de pruebas acompañados de anexos. (Folios 116 al 167 de la pieza principal)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante; se declararon desiertos los actos de reconocimiento de contenido y firma y declaración de testigos pautados para la fecha, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos HENRY GANDICA, JENIFER PACHECO y MORAIMA RODRIGUEZ. En esa misma fecha compareció el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien consignó escrito de alegatos. (Folios 168 al 172 de la pieza principal)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los veinte días siguientes a esa fecha. (Folio 173 de la pieza principal)
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada PETRA BARROSO, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 174 de la pieza principal)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se acordó agregar a los autos oficio procedente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, informando que se hizo el debido asiento con relación a la afectación del inmueble objeto de la litis. (Folios 70 y 71 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano HERIBERTO PEÑA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAPATA, quien mediante diligencia solicitó se oficiare lo conducente a los fines de que se de cumplimiento a la medida cautelar de secuestro dictada. (Folio 72 del cuaderno de medidas)
En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal acuerda remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este estado, a los fines de que sea tramitada y decidida la incidencia de oposición. (Folios 73 y 74 del cuaderno de medidas).

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en su condición de propietario, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIELA BARROSO, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 150, N° 100-223, de la Urbanización La Alegría, Municipio Valencia, estado Carabobo, alinderado así: Norte: que es su frente, la calle 150, Sur: Urbanización Carabobo, Este: terrenos que son o fueron de Beatriz Torres, y Oeste: terrenos que son o fueron de los sucesores de Ernesto Branger, por un plazo de cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir del 01-09-2000, quien lo destinaría a uso comercial.
b.- Que mediante documento privado, en fecha 05-04-2004, celebró con la Sociedad de comercio CENTRO REABEL C.A, representada por su presidenta MARIELA BARROSO, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, para uso comercial, cuya duración sería de seis (6) años contados a partir del 01-05-2004 hasta el 30-04-2010.
c.- Que mediante documento autenticado en fecha 13-04-2005, celebró con la misma Sociedad de Comercio CENTRO REABEL C.A, un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y por el mismo plazo de seis años contados desde el 01-05-2004 hasta el 30-04-2010, pero variando las pensiones de arrendamiento mensuales.
d.- Que en fecha 27-04-2010 este Juzgado notificó a la ciudadana JENNYFER ROSARIO PACHANO CONDE, en su condición de administradora de la Sociedad de Comercio CENTRO REABEL C.A que el 30-04-2010 vencía el contrato de arrendamiento y era voluntad del arrendador no prorrogarlo y dar por terminada la relación arrendaticia.
e.- Que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, mediante Resolución D.I 29-2010 de fecha 22-10-2010, fijó el canon máximo mensual de arrendamiento por el inmueble en referencia, en seis mil quinientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.576,22).


B.- DE LA PARTE DEMANDADA:


De la Cuestión Previa Alegada

Que con fundamento en lo establecido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la relación arrendaticia no se ha extinguido en razón de que una vez llegado el vencimiento del término del tercer contrato suscrito el arrendador manifestó por escrito su voluntad de renovarlo, siendo aceptada tal renovación por su mandante en esa misma oportunidad según correspondencia de fecha 10-05-2012, asimismo al término del contrato su mandante continuó ocupando el inmueble, cancelando los cánones de arrendamiento y al no haber suscrito un contrato nuevo este se considera renovado a tiempo indeterminado.

De la Contestación al Fondo de la Demanda

a.- Que a su representada, le fue entregado en arrendamiento el inmueble objeto de la litis mediante contrato verbal en fecha 01-02-2000, por parte del arrendador con la finalidad de mejorar sus condiciones, cancelando los servicios de manera oportuna, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento en dinero efectivo al arrendador, quien nunca emitió recibo de los mismos.
c.- Que su representada siempre fue puntual en el pago y fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria.
d.- Que rechazan y niegan que en fecha 27-04-2007 su representada haya sido debidamente notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento, y que era la voluntad del arrendador no prorrogarlo y dar por terminada la relación arrendaticia por cuanto del instrumento que pretende hacer valer el demandante se verifica que la persona que firma es una diferente a la representante legal de CENTRO REABEL C.A, quien no es administradora y mucho menos tiene la cualidad para darse por notificada.
e.- Que el arrendador si manifestó su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento lo cual fue aceptado por su mandante en esa misma oportunidad.
f.- Que niegan rechazan y contradicen que la relación arrendaticia haya iniciado el 01-09-2000, cuando lo cierto es que desde febrero de 2000 mediante contrato verbal entre las partes existía ya la relación arrendaticia.
g.- Que niegan rechazan y contradicen que el último contrato haya finalizado el 30-04-2010 y que para esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de dos años cuando lo cierto es que el contrato se considera renovado por tiempo indeterminado por cuanto a partir del 30-04-2010, el arrendador manifestó su voluntad de renovar el contrato y su representada continuó y se le dejó haciendo uso del inmueble objeto de la relación arrendaticia y el arrendador recibiendo sus pagos por concepto de cánones de arrendamiento, entendiéndose de conformidad con la ley en ausencia de contrato escrito, que este fue renovado automáticamente por tiempo indeterminado.
h.- Que niegan rechazan y contradicen que la relación arrendaticia se mantuvo por nueve años y ocho meses, cuando lo cierto es que la misma se mantuvo por mas de diez años, ya que la fecha del inicio de la relación arrendaticia por voluntad de las partes fue desde febrero de 2000, de manera verbal.
i.- Que niegan rechazan y contradicen que el 30-04-2010 haya culminado la relación arrendaticia y que en dicha fecha el arrendador haya manifestado su voluntad de no renovar el contrato, cuando lo cierto es que este manifestó a su representada su voluntad de continuar con el mismo, y por cuanto su mandante continuó y se le dejó ocupando el inmueble, este se considera renovado por tiempo indeterminado.

CAPITULO III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA


El presente procedimiento fue tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 así lo establece; y como quiera que el artículo 35 eiusdem, indica que el Juez decidirá las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo en la sentencia definitiva, es por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este caso nos encontramos con que la parte demandada alega una serie de hechos o supuestos actos jurídicos tendentes a modificar la duración del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo explanado por ella, amplió o modificó la duración de la relación arrendaticia, que al haberse indeterminado en el tiempo el contrato debió declararse inadmisible la demanda. Con vista a lo anterior y siguiendo la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, es necesario recordar que la procedencia de la referida cuestión previa -de acuerdo a los términos en que ha sido planteada- está supeditada al análisis de puntos que necesariamente tocarían el fondo de la controversia referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, si efectivamente es un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida, o es un contrato a tiempo determinado vigente y en consecuencia su prórroga legal no ha transcurrido, o si por el contrario el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por no existir una tendencia clara y conteste en cuanto a la duración y vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que quien aquí suscribe considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar, y efectuar el análisis sobre el asunto planteado en la oportunidad de hacer los pronunciamientos correspondientes a la pretensión principal. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a las documentales privadas cursantes en original a los folios 03 al 10, este Tribunal por ser la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada un hecho reconocido y aceptado por así haberlo expresado ambas partes y por cuanto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que el ciudadano HERIBERTO PEÑA, suscribió en fecha 01 de septiembre de 2000, un primer contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIELA BARROSO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Alegría, calle 150, N° 100-223, Municipio Valencia, estado Carabobo; con una duración de cinco años y seis meses contados a partir del 1° de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero del 2006, estipulando el pago de los cánones de arrendamiento por mes anticipado, el primero de cada mes, depositándolos en una cuenta corriente a nombre del arrendador; y luego suscribió en fecha 5 de abril de 2004, un segundo contrato privado con una duración de seis años contados a partir del 1º de mayo de 2004 y con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2010; en ambos contratos las partes convinieron en que una vez vencido el plazo se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 11 al 23, constituida por la notificación judicial practicada por este Juzgado a solicitud del ciudadano HERIBERTO PEÑA, parte demandante en el presente juicio, acompañada al escrito de demanda y promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de oposición de pruebas, este Tribunal, por tratarse de un acto efectuado por un órgano jurisdiccional, con la capacidad de dar fe pública de sus actuaciones y habiéndose constatado que dicha actuación fue realizada en el domicilio donde funciona la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL C.A, ubicado en la Urbanización la Alegría, calle 150, N° 100-223, Municipio Valencia del estado Carabobo, inmueble que a su vez es objeto de la litis; la valora como demostrativa de que este Juzgado se traslado y constituyó en la dirección señalada, en fecha 27-04-2010 con la finalidad de practicar la notificación requerida; y mediante acta levantada al efecto dejó constancia de que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por una ciudadana que se identificó como JENNYFER ROSARIO PACHANO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.642, quien una vez impuesta de la misión del tribunal manifestó ser la administradora de la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL C.A, permitiendo el acceso al mismo, por lo que se dejó constancia de que se leyeron los particulares contenidos en el escrito de solicitud y se le entregó una copia del mismo, el cual en su particular segundo señala: “Que en fecha 30 de abril de 2010, vence el plazo de arrendamiento de este contrato y que es mi voluntad como propietario y arrendador del mencionado inmueble no prorrogarlo y por ende terminar la mencionada relación contractual en dicha fecha”, e igualmente en el particular tercero: “Que debe el arrendatario, la sociedad mercantil CENTRO REABEL C.A, representada por su presidenta MARIELA BARROSO, entregar el 30 de abril de 2010, el inmueble ubicado en la Urbanización La Alegría, Calle 150, N° 100-223, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, pudiendo hacer uso de la prórroga legal en caso de haberla”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en copia fotostática simple a los folios 24 al 31 y sus vueltos, acompañada al escrito de demanda y en original a los folios 117 al 132 con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas, la valora como documento público administrativo demostrativo de que por medio de la Resolución Administrativa Nº D.I. 29-2010 del 22 de octubre de 2010, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia de este estado, fijó para el inmueble objeto de la relación locativa un canon máximo de arrendamiento mensual de seis mil quinientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.576,22). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia fotostática simple a los folios 36 al 43, este Tribunal por cuanto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora ciudadano HERIBERTO PEÑA es el propietario del inmueble objeto de la litis, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales privadas cursante en original a los folios 76 y 103 consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y por la parte actora en su escrito de alegatos y contradicción a la cuestión previa opuesta, cursante a los folios 100 al 102 respectivamente, aún cuando no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, salvo por el señalamiento expresado por el actor respecto a las notas de recibido estampadas en ambas comunicaciones, este tribunal las valora como demostrativas de que la parte demandante dirigió comunicación a la accionada informándole su intención de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y exhortándola a ponerse en contacto con él a los fines de establecer las condiciones que regirían de llegar a celebrarse un nuevo contrato y tomar una decisión sobre si comenzar o no una nueva relación arrendaticia, y que de no obtener respuesta antes de la fecha 15-05-2010 entendería que su intención era la de no celebrar un nuevo contrato, comunicación que fuera recibida por la demandada en fecha 10-05-2010 según lo esgrimido en su escrito de contestación a la demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursante a los folios 77 al 83, y 91 acompañadas al escrito de contestación a la demanda, y promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, constituidas por los depósitos bancarios y recibo de servicio CANTV consignados en copias simple, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Con relación a la documentales cursantes a los folios 84 al 90 y 92, constituidas por facturas y recibos de pago de servicios, acompañadas al escrito de contestación a la demanda, y promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, e impugnadas por la parte actora en su oportunidad, este Tribunal no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa por vencimiento del término y su prórroga legal; de manera que el contenido de las mismas no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, aunado al hecho cierto de que al ser emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser incorporadas a éste como prueba de informe, y además están emitidas a nombre de personas que no son parte en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 93 y 94, constituida por un contrato de servicio, acompañada al escrito de contestación a la demanda, y promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, e impugnada por la parte actora en su oportunidad, este Tribunal no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa por vencimiento del término y su prórroga legal; de manera que el contenido de la misma no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a la documental privada cursante en original al folio 104, constituida por una comunicación privada, acompañada al escrito de contradicción a la cuestión previa de la parte actora, este Tribunal aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, y por cuanto se observa que dicha comunicación fue suscrita como recibida por la ciudadana JENNYFER PACHANO, en fecha 02 de mayo de 2012, la valora como demostrativa de que el ciudadano HERIBERTO PEÑA dirigió comunicación a la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL C.A solicitando la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación locativa por haber vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas y alegatos de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber vencido el término convenido y su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, al quedar evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y conforme a lo expuesto en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, también aceptada la existencia y contenido de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la misma, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza de los mismos, por un lado; y por el otro, determinar si realmente venció su duración y su prórroga legal a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión.
Con relación a la naturaleza de los contratos de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales cursantes a los folios 3 al 10 valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de septiembre de 2000, según la cláusula cuarta del primero de los contratos suscritos; siendo que en el último contrato de arrendamiento firmado las partes convinieron que su vencimiento sería en fecha 30 de abril de 2010, y como quiera que en el primero de los contratos se estableció que tendría una duración de cinco (05) años y seis (06) meses y en el segundo se convino que tendría una duración de seis (06) años; señalándose expresamente en ambos contratos que a su vencimiento se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que una vez vencida la prórroga legal de dos años a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una relación arrendaticia con una duración mayor de cinco años y menor de diez años, la cual se inició en fecha 01 de mayo de 2010 con vencimiento el 01 de mayo de 2012; la desocupación del inmueble debió producirse al expirar dicha prórroga legal, es decir el 01 de mayo de 2012, tal como fue solicitado por la parte actora mediante notificación judicial efectuada a la parte demandada en la cual expresó su voluntad de dar por terminada la relación locativa, cuyo análisis se realizó en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, habida consideración de que ciertamente la parte demandada tiene la cualidad de arrendataria desde el 01 de septiembre del año 2000, pues aún cuando la misma alegó ser arrendataria desde el mes de febrero del año 2000 no incorporó elemento probatorio alguno que lo demostrara.
En este sentido, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, respecto a la comunicación privada cuya existencia es reconocida por ambas partes y su valoración se efectuó en el particular quinto del capítulo referente al material probatorio, se hace necesario establecer que si bien es cierto que de la aludida documental se evidencia que la parte actora antes del vencimiento del último de los contratos suscritos comunicó a la accionada la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, no es menos cierto que tal circunstancia fue condicionada a que la arrendataria aceptara expresamente tal propuesta antes del 15 de mayo de 2010 y proceder a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por tal motivo era carga de la parte demandada demostrar que efectivamente se dio continuidad a la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y no lo hizo. De manera que al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que el arrendador haya aceptado de manera voluntaria la permanencia de la arrendataria en el inmueble, siendo que por el contrario además de practicar la notificación judicial y dirigir comunicación a la parte demandada solicitando la entrega del inmueble, procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento en esta causa, dejando con ello una clara manifestación de no querer continuar con la relación arrendaticia, por lo que mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y en consecuencia sólo debía la actora esperar el vencimiento del término y su prórroga legal para exigir la devolución del inmueble, lo cual ya ocurrió, puesto que el contrato venció el 30 de abril de 2010 y la prórroga legal venció el 01 de mayo de 2012. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la pretensión por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal debe ser declarada con lugar en la definitiva y condenar a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios e igualmente al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano HERIBERTO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-822.710, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.143, contra la Sociedad Mercantil CENTRO REABEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial el 2 de agosto de 2001, bajo el N° 4, tomo 61-A, en la persona de su Presidenta ciudadana MARIELA BARROSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.198, y de este domicilio, en su condición de arrendataria. Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 150, N° 100-223, de la Urbanización La Alegría, Municipio Valencia, estado Carabobo, alinderado así: Norte: que es su frente, la calle 150, Sur: Urbanización Carabobo, Este: terrenos que son o fueron de Beatriz Torres, y Oeste: terrenos que son o fueron de los sucesores de Ernesto Branger.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la cuestión previa opuesta y en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de diciembre de 2012.