JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 9289

DEMANDANTE:: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL ROCIO MUÑOZ ZAMBRANO, según poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 04 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 13, tomo 489.

DEMANDADA: LUIS FELIPE SANCHEZ y OLIMPIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.919.108 y V-3.656.808, ambos de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2012, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL ROCIO MUÑOZ ZAMBRANO, según poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 04 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 13, tomo 489; en contra los ciudadanos LUIS FELIPE SANCHEZ y OLIMPIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.919.108 y V-3.656.808, ambos de este domicilio, respectivamente, En fecha 06 de diciembre de 2012, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante en el escrito de la demanda alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 Código Civil, viene a interponer formalmente una acción interdictal de despojo, que consiste en que se restituya la posesión de la parte del inmueble, consistente en un retiro de tres (3) metros hacia la parte trasera e izquierda de la vivienda rural, que venia poseyendo en forma legitima primero como arrendataria y ahora como propietaria, ya que se trata de una vivienda rural de interés social, que le ha sido arrebatada por el ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ, quien aparece como propietario ante el INAVI, que dicho despojo ha dado motivo para que el ciudadano DANIEL VELASQUEZ CORONADO, comenzara a realizar una construcción (obra nueva ) que ha sido montada dentro del inmueble, sin respetar los retiros pertinentes y sin tener la permisología correspondiente, causando graves perjuicios a la vivienda que ocupa su representada, al punto que la aducción de aguas servidas ha sido invadida por la construcción, y que hace necesario la presente querella interdíctal, para que con la intervención judicial se le restituya la posesión a su representada de la parte del inmueble ya descrita.

Observándose igualmente que las acciones Interdictales están previstas en el Capítulo II del Título III, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de procedimientos contenciosos especiales relativos a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia los interdictos posesorios y los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).

En tal sentido, resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526 y ratificado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, en el expediente Nº 13.259, en cuanto señala:

“…De la norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.…” (negrita y subrayado de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que con base en los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente querella interdictal por cuanto su conocimiento está atribuido única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE DEMANDA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de diciembre de 2012.