JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 9298

SOLICITANTE: REICAR JOSUE BRITO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.313.536 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.817.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN.


Visto el escrito presentado por el ciudadano REICAR JOSUE BRITO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.313.536 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.817, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto al momento de transcribir la referida acta, se colocó erróneamente REICAL JOSUE, cuando lo correcto es REICAR JOSUE, es decir, se escribió incorrectamente el primer nombre como REICAL cuando es REICAR; en tal sentido solicita se pronuncie sobre la solicitud y se corrija por vía administrativa el error material cometido. La referida Acta se encuentra inserta bajo el N° 439, del año 1992, de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Este Tribunal observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, se estableció en su artículo 148 que:

“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un lapso no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.” (Omissis)… (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Legislador le ha conferido de manera expresa y exclusiva a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil en el ámbito de competencias que le son propias a cada uno, el trámite de este tipo de solicitudes, estableciendo para ello un procedimiento especial contenido en el capítulo X de la mencionada Ley, razón por la cual la solicitante deberá acudir a estos órganos administrativos previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento mediante la corrección de una letra en su primer nombre, toda vez que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar y resolver este tipo de solicitudes.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y resolver la presente solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de diciembre de 2012.-