JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8743

DEMANDANTE: FRANCO PIZZOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.110.794, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELBA MATUTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL AERO CLUB VALENCIA, en la persona de su Presidente ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2011, por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios por el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.794, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELBA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, en la persona de su presidente ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Folios 1 al 28 de la pieza principal)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29 de la pieza principal)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 30 de la pieza principal)
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, asistido por la Abogada MARIELBA MATUTE, identificados en autos, quien consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada; asimismo le confirió poder apud acta a las abogadas MARIELLA PIZZOLLA MATERA y MARIELBA MATUTE. (Folios 31 y 32 de la pieza principal)
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA con el fin de citar al ciudadano ISMAEL GOMEZ, en su condición de presidente de la referida Asociación Civil, no encontrando presente a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encontraba. (Folios 33 al 41 de la pieza principal)
En fecha 30 de enero de 2012 compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. (Folio 42 de la pieza principal)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44 de la pieza principal)
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. (Folios 45 al 47 de la pieza principal)
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos. (Folios 48 al 73 de la pieza principal)
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y la Abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quienes presentaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 74 al 82 de la pieza principal)
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha para el traslado a la dirección indicada a los fines de práctica las inspecciones judiciales solicitadas. (Folio 83 de la pieza principal)
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 84 de la pieza principal)
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida y fijó el día de despacho siguiente a esa fecha para el traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la inspección judicial solicitada. (Folio 85 de la pieza principal)
En fecha 01 de marzo de 2012, oportunidad fijada para practicar las inspecciones Judiciales solicitadas por las partes, el Tribunal dio cumplimiento a las actuaciones. (Folios 86 al 92 de la pieza principal)
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY TONDOLO, perito fotógrafo designado, quien consignó las fotografías realizadas en la inspección judicial practicada en fecha 01-03-2012; agregándose a los autos. (Folios 93 al 99 de la pieza principal)
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ESCALONA, perito fotógrafo designado, quien consignó las reproducciones fotográficas realizadas en la inspección judicial de fecha 01-03-2012; agregándose a los autos. (Folios 100 al 122 de la pieza principal)
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 123 al 131)
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito mediante el cual propone recurso de regulación de competencia. (Folios 132 al 140 de la pieza principal)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del recurso de regulación de competencia planteado. (Folio 141 de la pieza principal)
Por auto de fecha 26 junio de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos, expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada. (Folios 142 al 240 de la pieza principal)
En fechas 20 y 27 de julio y 24 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Folio 241 al 243 de la pieza principal)
En fecha 28 de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Folio 244 de la pieza principal)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que es miembro propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23-11-1962, bajo el Nº 78, folios 273 (vto.) al 276, protocolo primero, tomo 9º; detentando la titularidad de la acción Nº 007, según título de propiedad endosado a su nombre en fecha 24-04-2007.
B.- Que en fecha 08 de agosto de 2011, le informó el departamento de administración de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA que era deudor de una cantidad de dinero por el uso o estacionamiento de su aeronave durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011 en la rampa de visitantes propiedad de dicha Asociación Civil.
C.- Que en fecha 09 de agosto de 2011 envió una comunicación de reclamo a la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA; y en fecha 19 de agosto de 2011, le remitieron una carta respondiendo a la queja efectuada.
D.- Que en fecha 31 de agosto de 2011 le suspendieron el suministro de combustible de su aeronave y en fecha 08 de septiembre de 2011, se le impide el acceso a las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA, bloqueando las tarjetas magnéticas que abren las puertas y portones; por lo que procedió a entregar ante la Gerencia en fecha 09-09-2011, un comunicado relacionado con la ilegalidad del cobro a un miembro propietario por el uso de la rampa o plataforma de visitantes.
E.- Que se encuentra en una situación de peligro, ya que la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA puede demandarlo por cobro de bolívares en ejecución de una facturación ilegal o aplicarle como sanción, el procedimiento de remate de su acción conforme al literal “c” del artículo 17 de los estatutos sociales de dicha Asociación Civil. (subrayado de este Tribunal)
F.- Que no posee otra vía, acción o procedimiento mediante el cual la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA le reconozca en su condición de miembro propietario, el derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna por estacionar su aeronave en dicha rampa; y en consecuencia se declare que dicha Asociación Civil no tiene derecho a cobrar cantidades de dinero a los miembros propietarios por el uso o estacionamiento de sus aeronaves en la rampa de visitantes.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:


A.- Que admite como cierto que el ciudadano FRANCO PIZZOLLA MATERA, es miembro propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA y detenta la titularidad de la acción Nº 007, emitida por su representada.
B.- Que admite que en fecha 08 de agosto de 2011 le fue requerido el pago de las facturas N° 38521, 33540, 38792 y 38856 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto por un monto de trescientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 313,24) cada una de ellas, dando un monto total de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.292,96), facturas emitidas por concepto de estacionamiento de la aeronave de su propiedad distinguida con las siglas YV-1065.
C.- Que admite como cierto que el demandante en fecha 09 de agosto de 2011 dirigió correspondencia a la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA reclamando dicha facturación; igualmente admite como cierto que la administración del club le dio respuesta a su reclamo.
D.- Que admite que en respuesta a la correspondencia de fecha 09-08-2011, la administración en fecha 08-09-2011 le suspendió el acceso a las instalaciones y servicios del club dada su situación de morosidad.
E.- Que es falso que la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, no haya dado respuesta a las correspondencias enviadas por el ciudadano FRANCO PIZZOLA MATERA en fecha 24-08-2011 y 09-09-2011.
F.- Que es falso que en los estatutos y reglamentos de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA no exista la posibilidad de cobro de estacionamiento por el uso de la rampa de visitantes y que es falso que el ciudadano FRANCO PIZZOLLA no tenga un espacio asignado para el estacionamiento de su aeronave.
G.- Que es falso que el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, esté habilitado para rodar o volar el avión de su propiedad pues tan solo fue alumno piloto y tiene la licencia vencida no pudiendo ni tan siquiera taxear su avión.
H.- Que es falso que en la tradición del AEROCLUB VALENCIA nunca se haya cobrado algún monto a los propietarios por usar la plataforma o rampa de visitantes.
I.- Que es falso que el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, se encuentre solvente con sus obligaciones para con el AEROCLUB VALENCIA.
J.- Que el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, es miembro de la Asociación aproximadamente desde el año 2007 y que desde el mes de abril del año inmediatamente anterior a la contestación de la demanda, ha pretendido estacionar su aeronave en cualquier lugar, incumpliendo los requisitos del Instituto Nacional de Aviación Civil para taxear o pilotear su aeronave, por cuanto su licencia de alumno piloto esta vencida y no ha cumplido el número de horas de vuelo que le permita usar su aeronave en condición de piloto, lo cual constituye una violación grave a las normas de seguridad aeronáutica; además de ser deudor de varias facturas que suman la cantidad de un mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.879,44) por concepto de estacionamiento de su aeronave, por lo que rechaza el monto estimado de la cuantía de la demanda y la limita a esa cifra.
K.- Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, exceptuando aquellas expresamente reconocidas. Expresamente rechaza y contradice: 1) Que los estatutos del AEROCLUB VALENCIA, no contengan norma estatuaria o reglamentaria que permita el cobro de rampa de visitantes a los miembros propietarios; 2) Que el artículo 61 numeral 15 “por interpretación al contrario” establezca que los miembros propietarios no estén obligados a pagar por el uso de la rampa de visitantes; 3) Que el demandante tenga el derecho estatutario de utilizar la rampa de visitantes en la forma y manera que a él le convenga y sin pago alguno por su uso; 4) Que el accionante se encuentre en situación de peligro alguno, salvo en las que incurre por su propio accionar, es decir, la falta de cumplimiento de sus obligaciones y la evidente falta de autorización para el uso como piloto; por lo que solicita se declare inadmisible y sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas para la parte actora.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO

DE LA REVISION OFICIOSA DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL EN LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA CONSTITUCION VALIDA DEL PROCESO

La actuación oficiosa de los jueces tiene su fundamento en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, pues el mismo establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha expuesto en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Habiéndose determinado la facultad oficiosa del Juez o Jueza para establecer la validez de la constitución del proceso, se observa que la pretensión de la parte actora se fundamenta en una Acción Mero Declarativa de reconocimiento del derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad de dinero alguna por estacionar una aeronave en dicha rampa dada la condición de miembro propietario que ostenta. En este sentido, tales argumentos esgrimidos hacen necesario establecer en principio que si bien es cierto que según la doctrina las acciones mero declarativas persiguen o tienen por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. No es menos cierto que al efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre del año 1988 con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Sergio Fernández Quirch Vs. Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, señaló lo siguiente:
…“ con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta corte … pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad . En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso….” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Vistos los dispositivos legales y jurisprudenciales antes explanados, quien suscribe puede llegar a la convicción de que la acción mero declarativa, es en efecto una acción cuya finalidad es la satisfacción del derecho a la justicia o tutela jurídica a través del pronunciamiento declarativo de la existencia de un hecho o un derecho; tomando en consideración que es un derecho autónomo y potestativo, ya que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia clara sobre el derecho o la relación jurídica que se trate, es decir, las pretensiones que sólo se satisfacen mediante el ejercicio de la mencionada acción cuyo interés jurídico debe ser actual; y a propósito de ese interés el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26-10-1988, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Josefa Hernandez de Piccoli Vs. Alveno Piccoli Di Giorgio, estableció lo siguiente:

… “Este Art. 16 del Código vigente viene a llenar una laguna del Art. 14 del C.P.C.D. que no consagraba de forma expresa la modalidad del interés que fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración. El interés consagrado en el Art. 16 determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Dicho de otro modo, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés jurídico (interés actual) del accionante no son procedentes, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al pronunciarse respecto a una acción que no logra su objetivo, como lo es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o declarar un derecho que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, como ya se indicó son razones de economía procesal las que justifican la improcedencia de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; en el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANCO PIZZOLLA pretende que se le reconozca y declare el derecho a hacer uso libre de la rampa de visitantes de la ASOCIACION CIVIL AERO CLUB VALENCIA sin tener que pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna por estacionar su aeronave en dicha rampa dada su condición de miembro propietario, pretensión esta que deriva de su propia afirmación cuando expresa: “que la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA puede demandarlo por cobro de bolívares en ejecución de una facturación ilegal o aplicarle como sanción, el procedimiento de remate de su acción conforme al literal “c” del artículo 17 de los estatutos sociales de dicha Asociación Civil”. Lo cual evidencia que con esta acción pretende más que el reconocimiento de un derecho, la obtención de un prueba constituida a los fines de “defenderse” ante una eventual acción en su contra, en virtud de que el aquí demandado de manera extrajudicial está realizando gestiones de cobranza por el uso o estacionamiento de su aeronave durante los meses de mayo, junio y julio del año 2011 en la rampa de visitantes propiedad de del AERO CLUB VALENCIA. En este sentido, está claro que la parte actora no tiene un interés jurídico actual que justifique el ejercicio de esta acción.
De igual manera, resulta oportuno señalar que la admisibilidad y derivada prosecución del presente juicio, devienen del hecho cierto de que en materia civil el Juez esta muy limitado en lo que se refiere al análisis sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues toda la carga de su alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; por lo que no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda, salvo que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, al orden publico o disposición expresa de la ley.
Establecidos cada uno de los aspectos anteriores, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta tener un interés personal en que se declare mediante sentencia judicial la existencia del derecho que alega le asiste, no es menos cierto que dicho interés obedece exclusivamente a su necesidad de preconstituir una prueba para defenderse ante la eventual interposición de una acción judicial en su contra por parte de la ASOCIACION CIVIL AERO CLUB VALENCIA, lo cual de ninguna manera puede constituir un interés jurídico actual, y como quiera que con las normas, doctrina y jurisprudencias citadas quedó evidenciado que es un requisito esencial para la constitución válida de un juicio por ACCION MERO DECLARATIVA que la parte demandante actúe impulsado por un interés jurídico actual; es por lo que considera quien suscribe que ante la evidente inexistencia de dicho interés por parte del actor, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda. Así se declara y decide.-

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano FRANCO PIZZOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.794, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELBA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AERO CLUB VALENCIA, en la persona de su presidente ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los 18 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° y 153°.