REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
696+EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ZORAIDA SALAS Y HERMODAMANTE RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.736.256 y 7.072.347, respectivamente.
ABOGADA: IBBY ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.068, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5762.-
I
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos Zoraida Salas y Hermodamante Rafael Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.736.256 y 7.072.347, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Ibby Echeverria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.068, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de Octubre de 1985, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 138, del año 1985, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Paraparal, parque midv, Manzana E, casa Municipio Valencia del Estado Carabobo. Mencionan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 29 de Julio de 2011, asignándole el número 4954, se admitió en esa misma fecha y se emplazó a los ciudadanos, ciudadanos Euskaris Ramona de Jesús García Narváez y Henry Gustavo Paredes Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 6.111.701 y 8.836.789, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2012, suscrita por los ciudadanos Euskaris Ramona de Jesús García Narváez y Henry Gustavo Paredes Medina, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Reinaldo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.289; en el cual ratifican la solicitud en cada una de sus partes con relación a la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, consta la citación personal de la Fiscal 17° de Protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.
En fecha 10-12-2012, se Aboca de Oficio la Jueza Temporal Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y el Debido Proceso, continuando con el procedimiento en el estado en el que se encuentra.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se aprecia, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EUSKARIS RAMONA DE JESÚS GARCÍA NARVÁEZ Y HENRY GUSTAVO PAREDES MEDINA,, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Mayo de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Copia Acta de Matrimonio, Nro 60, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios archivados en dicho despacho correspondiente al año 1990. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA TEMPORAL,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
El Secretario Temporal,
Abg. Roiman Torrealba Castillo
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 a.m., y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
El Secretario Temporal
MGPA/kav.-
Exp.: 5762.-
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