JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: Abogados LEON JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 10.143 y 128.356, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la Sucesión de quien en vida se llamara JOSE MANUEL TOVAR FLORES, integrada por los ciudadanos JANET ELENA SOLÓRZANO MUÑOZ, JOSE MANUEL TOVAR SOLÓRZANO, JOSE ALEJANDRO TOVAR SOLORZANO y ROXANA ANDREINA TOVAR SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 7.076.635, 19.425.003, 21.455.888 y 26.019.152, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE ORTIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.:7.051.212, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 2436.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se recibió por distribución demanda por DESALOJO presentada en fecha 14-11-2012, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados LEON JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 10.143 y 128.356, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la Sucesión de quien en vida se llamara JOSE MANUEL TOVAR FLORES, integrada por los ciudadanos JANET ELENA SOLÓRZANO MUÑOZ, JOSE MANUEL TOVAR SOLÓRZANO, JOSE ALEJANDRO TOVAR SOLORZANO y ROXANA ANDREINA TOVAR SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 7.076.635, 19.425.003, 21.455.888 y 26.019.152, respectivamente, todos de este domicilio, y por auto de fecha 29-11-2012 se le dio entrada asignándosele el Nº 2436 (nomenclatura interna de este Despacho).

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, toma en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar mediante el cual señalan que la sucesión de quien en vida se llamara JOSE MANUEL TOVAR FLORES, esta integrada por los ciudadanos JANET ELENA SOLÓRZANO MUÑOZ, JOSE MANUEL TOVAR SOLÓRZANO, JOSE ALEJANDRO TOVAR SOLORZANO y ROXANA ANDREINA TOVAR SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 7.076.635, 19.425.003, 21.455.888 y 26.019.152, respectivamente, todos de este domicilio, es menester señalar que una de los integrantes de la referida sucesión es un niña ( se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), según se desprende de copia de cedula la cual anexaron al referido escrito y en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Y con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que prescribe:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mejer tienen atribuida”,
Se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. MIRIAM PEREZ ABACHE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ROIMAN TORREALBA CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JGRG/aec.-
Sol.: 2436.-