REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1993-000003
ASUNTO: GH31-V-1993-000003

DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA FREY RAMIREZ, IPSA No. 134.637
DEMANDADA: INVERSIONES KOREO C.A
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, IPSA No. 14.020
MOTIVO: EXPROPIACION
EXPEDIENTE No: GH31-V-1993-000003
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO Y CONSUMADA LA EXPROPIACIÓN)



Vista la solicitud de homologación a la “transacción” ▬ que no convenimiento ▬, que la representante judicial del Estado Carabobo pide al folio 143, del presente expediente, el Tribunal al pronunciarse observa:

-I-
I.1.- Vale la pena ilustrar en el presente asunto, algunas notas básicas conceptuales de la Expropiación, vigentes ayer, ahora y, siempre, debido a la universalidad del instituto.

Al efecto, la Expropiación es conocida como una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado a través de los órganos competentes y en sus distintos niveles y formas de adopción, para el cumplimiento de los fines públicos en la satisfacción del interés público y colectivo, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento determinando y pagando una justa indemnización. Vale decir, que la Administración ejerce una potestad dirigida a la satisfacción de intereses públicos y por ello hace uso del mecanismo expropiatorio, constitucionalmente creado, forzoso cuando no hay una solución amigable, limitando el derecho a la propiedad; pero garantizando la salvaguarda de los derechos del expropiado, no solo a través de un proceso debido, sino también a través de una justa indemnización.

Ese interés público tutelado y su satisfacción, ese deber de cumplir con los fines públicos que tiene la administración, hace que las potestades de que se les dota sean irrenunciables, por ende, la Administración no posee facultades de disposición sobre esas potestades.

I.2.- Por su parte, la Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual; siendo su característica esencial la de convenir en recíprocas concesiones; tal como se encuentra estipulado en el artículo 1713 del Código Civil.

-II-
II.1.- Ahora bien, al analizar la figura conceptual de la Transacción, entendida como un contrato entre las partes, en la que mediante recíprocas concesiones los intervinientes en el, evitan un litigio o ponen fin al que esta en curso, obtenemos que la característica esencial de la transacción es la de realizar reciprocas o mutuas concesiones, lo cual pone de manifiesto el poder de DISPOSICION de las partes intervinientes, tal como se desprende del mencionado artículo 1713 ejusdem; lo que evidentemente contrasta con la limitación absoluta de los órganos públicos competentes, en materia expropiatoria y, debido a la naturaleza de los fines e intereses que se tutelan, que implica la inexistencia de facultades de DISPOSICION, a favor de los entes públicos, en virtud de su sujeción al Principio de Legalidad y al interés público, que por definición son INTRANSABLES.

II.2.- Es en función de lo expuesto, entonces, que debe forzosamente concluirse, que la Transacción en materia Expropiatoria es Constitucional y Legalmente imposible de verificarse; ni respecto del ejercicio de la potestad pública ni respecto de la indemnización, en donde la administración no puede hacer concesiones, porque ello iría en contra del interés público que impone que se pague lo que es justo y no más ni menos de ello, garantía constitucional insoslayable; lo que impretermitiblemente produce que este Tribunal Niegue la Homologación a la Transacción solicitada Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- De igual manera quiere indicar este Operador de Justicia, que las figuras propias en materia expropiatoria, tendientes a lograr los efectos que se buscan con la Transacción, son el arreglo amigable y el avenimiento. El primero se desarrolla en sede administrativa y busca precaver un litigio eventual. El segundo, se da en la vía judicial expropiatoria, donde el expropiado conviene en la expropiación y en el justiprecio.

En ambos casos, el instrumento donde quede reflejada tal operación, se basta por si mismo; haciendo su contenido plena prueba del cumplimiento de obligaciones y la satisfacción de los intereses en juego y; aún cuando las dos se hace ante los Tribunales de Justicia, en el arreglo amigable el Juez solo se limita a conocer de la impugnación, disponer que se practique un nuevo avalúo o fijar el monto de la indemnización, cuando una u otra decisión fueren procedentes y; en el avenimiento, de igual manera la presencia del Juez solo deja constancia de las conductas asumidas por las partes y los acuerdos verificados y materializados en el expediente.
-III-

III.1.- No obstante lo anteriormente dicho y aún cuando no ha sido solicitado así por la representación de la Procuraduría General del Estado Carabobo, si encuentra este Tribunal un modo de interpretar a la solicitante y un modo de expresar, mas o menos, lo requerido por ella y, esto es el que no solo infiere quien decide de las documentales que rielan a los folios 101 al 102, el convenimiento ▬ que no transacción ▬ a que llegaron las partes y, el cumplimiento de pago dispuesto en su particular Sexto, el cual se desprende de los folios 139 al 131, pago este que aún habiendo sido notificada la parte expropiada tal como consta al folio 158, y transcurridos que fueron aproximadamente 67 días a la fecha de hoy, sin que compareciera a expresar su parecer acerca de la solicitud planteada, debe considerarse válido; apreciando este Juzgador que la parte demandada convino en cuanto a la expropiación intentada y en cuanto al justo precio recibido, por lo que se Consumo la expropiación de marras Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En virtud de todo lo antes expuesto, entonces, es por lo que se homologa el Convenimiento hecho entre las partes y se declara Consumada la expropiación del inmueble identificado en autos Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,



Abog. MARIEL RAMIREZ SUAREZ





En la misma fecha, siendo las 02:04 p.m., se dictó y publicó la presente decisión No. 086.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MARIEL RAMI