REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000072
ASUNTO: GP31-V-2012-000072

A C L A R A T O R I A

Del análisis y revisión de la presente causa se evidencia que en sentencia Nº 000054/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, donde se declaro inadmisible la reconvención intentada por la demandada de autos, ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 7.152.107, en demanda de divorcio contencioso, intentada por el ciudadano HEBERTO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.236.577, y siendo que en la mencionada decisión en su parte dispositiva involuntariamente se indico: “…declara Inadmisible la Reconvención, interpuesta por la ciudadana Reina Martinez Loyo de Lamper, …cédula de identidad No. 5.236.577 y de este domicilio”; incurriendo con ello en un error meramente material sin que ello implique falta de entendimiento del fallo, por existir en su desarrollo, como lo es, en su parte narrativa y motiva, el verdadero y evidente sentido del fallo, No. 000054/2012, cuya corrección se realiza de oficio sin que pueda de forma alguna considerarse como contravención a las normas adjetivas vigente.
En este sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.(Cursivas del Tribunal).

Asimismo, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, en Sentencia No. ACLA.0002; al expresar:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”.(Cursivas del Tribunal)

De esta manera, este Tribunal de oficio procede a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar perjuicio alguno que el error material cometido pueda causar a las partes del juicio en cuestión.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material en el que se incurrió, en los siguientes términos: De oficio se PROCEDE a la corrección del error material de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, en el expediente No. GP31-V-2012-000072, contentivo del juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Heberto José Ferrer, supra identificado, asistido por la abogada REINA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, venezolana, cédula de identidad No. V-3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688, contra la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGA de FERRER, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el dispositivo de la mencionada sentencia, donde se indicó:
“… interpuesta por la ciudadana Reina Martinez Loyo de Lamper, cédula de identidad No. V-5.236.577; debe decir:
“…interpuesta por la ciudadana Carlina Sequera Villegas de Ferrer, cédula de identidad No. V- 7.152.107.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 05 de diciembre de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce, siendo las 2:18 de la tarde. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria

Abg. Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Raiza Delgado

CO/RD