REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diez (10) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000187
ASUNTO: GN32-S-2011-000187
NUMERO ANTIGUO: 4415-2011.
SOLICITANTES: LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ y DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.800.542 y V-16.802.958, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 204/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 22 Septiembre de 2011, por los ciudadanos, LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ y DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Jesús de Nazaret, Calle Páez, Casa Nº 05-15, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 22-09-2011, se distribuyó la presente solicitud ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 27-09-2011.
En fecha 07-10-2011 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 8).
En fecha 13-10-2011, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del referido decreto.
En fecha 09-10-2012 presento diligencia la ciudadana DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la ley.
En fecha 10-10-2012 este Tribunal dicto auto instando a la solicitante para que indique la dirección del ciudadano LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ, a los fines de notificarlo de su solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 05-11-2012 presento diligencia la ciudadana DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, mediante la cual indica la dirección requerida por este Tribunal.
En fecha 07-11-2012 este Tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ, a los fines de informarle que la ciudadana DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ solicito la conversión en divorcio.
En fecha 04-12-2012 el ciudadano Alguacil de este Circuito MICK MORILLO, diligencio consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ.
Transcurridos los tres (3) días de despacho de despacho siguientes, una vez que consto en autos la notificación del cónyuge LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ y vista la manifestación la cónyuge DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: LEISVANTH JOSE TOVAR GONZALEZ y DAMARIS LUCY MUÑOZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.800.542 y V-16.802.958, respectivamente, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Diciembre (10) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-